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Buenos Aires, Jueves 03 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: V. L. M. Y OTRO c/ P. s/DESPIDO
(Parte III)

No puedo dejar de señalar que según el régimen anterior al CCT 697/2005 «E» se reconocía para el cómputo de la antigüedad, el tiempo de servicios prestado en otras dependencias del Estado, mas como a partir del nuevo régimen este reconocimiento fue dejado sin efecto, al computarse a partir de allí sólo el tiempo de los servicios prestados en el INSSJP, se resuelve dejar aclarado que se respetan los derechos adquiridos por el sistema anterior.
Y el mismo reconocimiento es el que se reitera en el art. 111, a poco que se repare en que si bien el primer párrafo reza que «El personal que se encontrase trabajando en el Instituto al momento de la firma del presente Convenio mantendrá la antigüedad reconocida y todos los efectos que guarden vinculación o algún tipo de incidencia con dicho concepto, tales como régimen salarial, adicionales generales o específicos, indemnizaciones, licencias, vacaciones o cualquier otro.», seguidamente, el segundo párrafo, esclarece el sentido de dicha aserción al expresar que «Para el personal que se incorporare con posterioridad a la firma del presente Convenio, sólo se tendrá en cuenta su antigüedad adquirida en el Instituto y los derechos y beneficios reconocidos en esta convención colectiva de trabajo.».
Esto último evidencia que el reconocimiento que se hace de la «antigüedad» está referido a respetar la cantidad de años ya acumulados mediante un sistema que se deroga, aclarando que éste debe repercutir respecto de «todos los efectos» que se vinculen con ésta, lo cual no debe entenderse como el mantenimiento de rubros salariales que se vinculen con la antigüedad, sino únicamente –valga la reiteración- de los efectos sobre adicionales que eventualmente puedan llegar a corresponder.
Esto se patentiza al efectuarse una descripción genérica de los rubros respecto en los cuales puede gravitar la antigüedad («tales como régimen salarial, adicionales generales o específicos, indemnizaciones, licencias, vacaciones o cualquier otro»), y con el segundo párrafo del artículo, al aclararse que al nuevo personal sólo se le computará la antigüedad registrada en el INSSJP, todo lo cual carecería de sentido si la intención hubiese sido la de preservar la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89.
En síntesis, el C.C.T. 697/05 «E» y el acuerdo posterior celebrado por las mismas partes colectivas (Resol 1523/05 DE), ambos homologados por el Ministerio de Trabajo son producto de la autonomía colectiva y significaron, reitero, una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulador anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial que afectó la pretendida bonificación por antigüedad contemplada en la Resol D.N.R.T. 5629/89 hacia el futuro.
La doctrina tiene dicho que la convención colectiva es una norma heterónoma que rige a la relación de trabajo «desde afuera», de allí que sus condiciones no se incorporan al contrato de trabajo (G., A. O., «Autonomía Colectiva, autonomía individual e indisponibilidad de derechos», Cuadernos de investigaciones del Instituto de investigaciones A. L. G. de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.B.A., n° 22, p. 14; V. V., A., «Modificación unilateral de los convenios internos de empresa», TySS 1975-42; F. C. y V. V., «La derogación de un convenio colectivo por uno posterior y la teoría de la incorporación automática de sus cláusulas», LT XXVII- 1001; K., E., «Función sindical y configuración colectiva de las relaciones individuales de trabajo», LT XIII-367; R. B., L., «Convenciones colectivas de trabajo», Hammurabi, Buenos Aires, 1985, p.162 y 163; G., H. C., «La regla de la condición más beneficiosa», DT 2007-A, 375) y puedan ser sustituidas por otras que resulten menos ventajosas sin que importe afectación alguna al principio de irrenunciabilidad (conf. art. 12 LCT).

La solución apuntada encuentra sustento normativo en lo dispuesto por el art. 19 inc «a» de la Ley 14250 (texto ordenado según Dto. 1135/04 anexo I) que habilita al convenio posterior para modificar al anterior del mismo ámbito, tanto en sentido favorable como en sentido desfavorable para los trabajadores comprendidos en él, conclusión aceptada por la mayoría de los autores (ver, en especial, E. C. A., «Reforma laboral de la ley 25877», en LL, suplemento especial «Reforma laboral. Ley 25877», 2004, pág. 39; V. V., A., «Presupuestos y efectos de la negociación articulada», en AAVV., «Reforma Laboral», R. C., Santa Fe, 2004, pág. 149). Por otra parte, no se advierte del escrito inicial que las actoras hayan efectuado planteo subsidiario alguno basado en el art. 22 del sistema escalafonario y retributivo dictado en consonancia con el CCT 697/05 y a través del cual pretendiesen las diferencias entre el monto que debieron haber percibido en el mes de noviembre de 2005 en concepto de «bonificación» y las sumas que la demandada abonara en concepto de «adicional» por antigüedad, durante los meses posteriores a noviembre 2005 y que fueron objeto de reclamo, extremo éste que impide a esta Alzada efectuar análisis alguno al respecto, ya que implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art. 34, inc. 4 y art.163 inc.6 y 277 del CPCCN) pues a fs. 21 vta claramente señala que lo que reclama es la bonificación por antigüedad devengada aunque no incrementada sino hasta el año 2005. En consecuencia, por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó el reclamo por diferencias salariales derivadas de la «bonificación por antigüedad» y su eventual incidencia en la base de cálculo. Se agravian las reclamantes porque el sentenciante de grado desestimó la pretensión vinculada al pago de las vacaciones (gozadas pero no abonadas) adeudadas a las actoras por el período no prescripto. Señalan que lo que denunciaron en la demanda fue que la empleadora no les abonó salario alguno durante el período de vacaciones y no, como lo señala el sentenciante de grado, que no les otorgó el goce de las vacaciones.
Refieren que las vacaciones no eran pagas porque los médicos se reemplazaban entre sí cuando alguno de ellos gozaba de su licencia anual y tales reemplazos no los pagaba el INSSJyP, quien sólo recibía la notificación de los médicos sobre el particular y se limitaba a aprobar el reemplazo, mecánica ésta que aducen fue acreditada mediante las declaraciones de las testigos M. y M. Agregan que se trató de un incumplimiento grave que integró el oportuno reclamo de las demandantes conteniendo el apercibimiento de considerarse despedidas y que su falta de pago constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para justificar la ruptura del vínculo. En tanto, la demandada entiende que los argumentos expuestos por el sentenciante de grado debieron llevar al rechazo de la indemnización por «vacaciones no gozadas» y sin embargo la condenó a su pago, razón por la cual tacha de arbitrario el decisorio de grado argumentando que no tiene consecuencia lógica respecto de los hechos acreditados en las presentes actuaciones ni con las premisas de las cuales partió para arribar a la misma.
Liminarmente, cabe poner de relieve que el agravio expuesto por las actoras en torno a si constituyó o no injuria suficiente la supuesta falta de pago del rubro vacaciones ha devenido en cuestión carente de incidencia práctica pues resulta suficiente la acreditación de una de las causales invocadas con entidad suficiente para reputar justificadas las decisiones rupturistas de las accionantes y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones de ley.
Ello es lo que ha acontecido en autos al haberse acreditado la omisión de registrar las correctas fecha de ingreso de las accionantes, por lo cual ceñiré el análisis respecto a si corresponde condenar a la demandada o no al pago de los salarios por las vacaciones que las actoras dicen haber gozado y no cobrado.
En este sentido, cabe señalar que la accionada en el responde negó deber suma alguna en concepto de vacaciones pero no desconoció que las accionantes hubieren gozado de aquéllas, por lo que se encuentra reconocido que las trabajadoras gozaron de las vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011 reclamadas en la demanda, a fs. 21 vta. En consecuencia, dado que en el caso se trató de vacaciones que fueron gozadas, estás debieron ser abonadas conforme lo prevé el art. 155 de la LCT, lo cual impone desestimar la queja de la accionada vertida a fs. 322 por carecer la misma de sustento fáctico y jurídico. Precisado ello, corresponde destacar que si bien en la pericia contable se informa que la empleadora habría abonado ciertos importes en concepto de licencias anuales por los períodos 2010 y 2011 que fueron reclamados (ver fs. 278vta/279) no menos cierto es que las actoras impugnaron a fs. 284 pto b la respuesta brindada por la perito, bajo el argumento que dicha contestación no surgía de registro alguno de la demandada ni de la documentación puesta a disposición de la perito. En el marco descripto, considero que no surgiendo del informe contable que la perito haya informado dichos montos como consecuencia de haber tenido a la vista los recibos suscriptos por las actoras y dado que éstos no se han acompañado en autos, cabe hacer lugar al reclamo y condenar a la demandada a pagar a las actoras los importes que se adeudan en concepto de vacaciones correspondientes a los años 2010 y 2011 ya gozadas. Las actoras se quejan porque se desestimaron los reclamos fundados en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25323 y art. 15 LNE. A mi juicio, les asiste razón. Ello así por cuanto las reclamantes requirieron fehacientemente el pago de las indemnizaciones a su empleadora (ver fs 231 y 236, rec fs.237) y ante la falta de pago por parte de ésta de las indemnizaciones de ley se vieron obligadas a recurrir a la vía administrativa y judicial para el reconocimiento de sus derechos, razón por la cual entiendo corresponde dar favorable acogida a este segmento del recurso y condenar a la demandada a abonar a las actoras el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. En lo que respecta a la indemnización del art. 15 LNE, también entiendo que resulta procedente por cuanto el despido indirecto se produjo -entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada en los términos previstos por el art. 11 del mismo cuerpo legal.
Por ello cabe acoger la queja en este sentido y condenar a la demandada a abonar a las trabajadoras la indemnización contemplada en el art. 15 de la LNE. Se agravian las actoras por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado. Señalan que la decisión de grado se aparta de la tasa de interés fijada en el Acta CNAT 2601 y aducen que ésta debe aplicarse desde que cada suma es debida. Al respecto, cabe señalar que les asiste razón a las accionantes. Ello así por cuanto los intereses fijados en dicha acta resultan aplicables tanto a los casos en los que no se hubiere dictado sentencia como en aquéllos otros en los que se cuestione la tasa establecida dentro del plazo de apelación. En consecuencia, de estar a lo previsto por el Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 en virtud de la cual esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino, para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco N., desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago; entiendo que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia en el punto y establecer la aplicación de dicha tasa de interés sobre el monto diferido a condena, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago .
La demandada se agravia de la condena a abonar el aguinaldo proporcional, los salarios devengados en el mes de julio y la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT, sin embargo las manifestaciones allí efectuadas en modo alguno intentan evidenciar cuál ha sido el error del juzgador como para obtener su revisión ante esta Alzada (conf. art. 116 LO), por lo que la viabilización y procedencia de estos rubros (no así sus montos, según cuestionamiento vertido a fs. 324 vta) llegan firmes y no resultan susceptibles de modificación en esta instancia.
La demandada en su segundo agravio (ver fs. 324) actualiza el recurso deducido a fs. 297 contra la decisión de grado que clausuró el período probatorio quedando pendiente el traslado de las impugnaciones vertidas respecto del informe pericial contable y que fue tenido presente en los términos del art. 110 LO.

Sostiene la recurrente que quedaban pendientes rectificaciones, correcciones y aclaraciones por parte del experto contable que resultaban relevantes, razón por la cual solicita que el informe contable sea analizado en forma pormenorizada y no quede firme en los aspectos que fueron objeto de impugnación de impugnación por su parte y hasta tanto el experto no se expida. A mi juicio, corresponde desestimar este segmento del recurso. Ello así por cuanto la accionada no explica de modo claro y concreto cuáles son las objeciones que formula contra el informe contable y su impugnación trasunta una mera disconformidad con lo expuesto en el mismo.

Obsérvese que no detalla en forma precisa cuáles serían a su juicio los aspectos que no han sido contestados a la fecha ni por qué razón los considera relevantes.
Sostiene que la pericia contable resulta fragmentaria sin detallar en qué aspectos y por qué razón no resulta completa.

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