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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: V. L. M. Y OTRO c/ P. s/DESPIDO
(Parte I)


VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta. Contra tal decisión, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de fs. 310/318 y 320/326, respectivamente, que fueron replicados a fs. 334/338 y 330/332. Asimismo, el letrado interviniente por las accionantes a fs. 310 vta, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos. La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado rechazó la procedencia del despido indirecto en el que se colocaron las actoras y las indemnizaciones reclamadas, en su consecuencia. Critica la decisión porque no se hizo lugar al reclamo en concepto de vacaciones no gozadas.
Objeta la no viabilización del rubro adicional por antigüedad y su incidencia en la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas. Critica el rechazo del incremento previsto por el art 2 de la ley 25323 y de la indemnización del art. 15 LNE.
Cuestiona la tasa de interés dispuesta en el fallo recurrido. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Por su parte, la demandada se agravia porque se la condenó a pagar la indemnización del art. 9 de la LNE. Critica la viabilización del rubro vacaciones no gozadas así como también el concerniente a aguinaldo proporcional. Cuestiona que se hayan admitido los salarios correspondientes al mes de julio. Objeta la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT. Se agravia porque el sentenciante de grado, según afirma, clausuró el período probatorio quedando pendiente el traslado de las impugnaciones vertidas respecto del informe pericial contable. Señala que el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta montos de condena erróneos y desacertados por haberse remitido a un informe pericial inconcluso. Refiere que sólo la indemnización del art. 245 LCT debe ser calculada en función de la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida durante el año anterior al egreso, no así el preaviso, SAC, o las vacaciones, que deben calcularse teniendo en cuenta el criterio de la normalidad próxima. Alega que también impugnó las sumas que la perito contadora calculó como correspondientes a la indemnización del art. 9 de la ley 24013 de ambas actoras y ello porque la perito no ha tenido en cuenta la limitación temporal que impone la propia ley en su art. 11, es decir dos años anteriores a la entrada en vigencia (año 1989).
Objeta el cálculo de la indemnización del art. 80 LCT con sustento en que fue determinada en forma doble. Por último, apela por altos los honorarios regulados al perito contador. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico comenzaré a analizar la queja que vierte la parte actora contra la decisión de grado en cuanto consideró injustificada la decisión rupturista adoptada por las actoras y, en consecuencia, no hizo lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas. Se quejan las recurrentes porque el sentenciante de grado concluyó que no existió contemporaneidad entre la falta cometida y la denuncia del contrato de trabajo. Aducen las actoras que, en el caso de autos, no hay un solo hecho dañoso ocurrido en una fecha específica ya que la falta se extiende en el tiempo y sin solución de continuidad desde el inicio de los contratos de trabajo y resulta suficientemente grave como para justificar la ruptura de los vínculos habidos entre las partes. Manifiestan que el razonamiento del Sr Juez de grado importaría, en los hechos, la anulación de la previsión contenida en el art. 9 de la LNE pues, en la tesis del sentenciante, debería existir una inmediata reacción del trabajador para que la indemnización allí prevista resulte procedente.

Cuestionan, por juzgarlo contradictorio, el razonamiento del Sr. Juez en cuanto consideró que, en el caso de las actoras, podría decirse que existió abuso de derecho ya que podían haber reclamado la reparación que prevé el art. 9 sin necesidad de rescindir el contrato. Aducen que si no podían reclamar la registración del vínculo a causa de la extemporaneidad entonces menos derecho tendrían a obtener la indemnización prevista por la norma citada.

Por lo demás, alegan que se trata de una decisión que concierne exclusivamente a las actoras optar por continuar el vínculo y reclamar la indemnización o considerarse despedidas ante la falta grave de la principal. Por último, critican lo argumentado por el Dr. Carlos Pose en cuanto a que tampoco podía asegurarse que existió relación laboral entre las partes durante el período inicial del vínculo pues afirman que no variaron las condiciones de trabajo luego de que la accionada procediera a la registración de los contratos de trabajo.
En primer lugar, cabe señalar que las accionantes mediante TCL CD 252494094 y 252494077 del 25/6/12 intimaron, entre otras cosas, a efectos de que la empleadora dentro de las 48 hs les comunique si va a proceder, en el plazo legal de 30 días, al debido registro de la sus empleos como «médicos de cabecera», bajo su dependencia…consignando su real fecha de ingreso (1 de abril de 1983 en el caso de la coactora V., ver TCL CD 252494094 y 1 de mayo de 1983 en el caso de la coactora B., ver 252494077)…bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa, de considerarse despedidas y reclamar el pago de las indemnizaciones correspondientes, intimación ésta que reiteraron mediante misivas del 2/7/12 y bajo el mismo apercibimiento (ver TCL CD 276219953 en el caso de Valenti y TCL 252473633 en el caso de B.), razón por la cual corresponde analizar cuál ha sido la naturaleza laboral del vínculo mantenido con las actoras, desde las fechas apuntadas hasta el mes de agosto de 1995 en que se dispusiera su incorporación al Instituto demandado, como personal dependiente según resultan contestes las partes de estar a lo que surge de fs. 7 vta y 160); es decir, si durante el primer tramo del vínculo habido entre las partes (1983-1995) hubo relación laboral o si se trató como, adujo la demandada en el responde, de un vínculo autónomo de carácter civil (locación de servicios) materializado a través del sistema de capitación. En este orden de ideas creo necesario remarcar que, como lo sostuviera esta Sala en numerosos precedentes análogos, «no puede válidamente cuestionarse la naturaleza laboral del vínculo que mantienen los profesionales médicos con el Instituto demandado cuando la prestación se lleva a cabo bajo el sistema de «capitación» y bajo el permanente control, supervisión y coordinación del INSSJyP» (ver, entre otros, SD 100167 del 24/2/12 in re «B. U., D. c/P. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados).
Por otra parte, no resulta relevante, a los efectos de calificar la relación como ocasional o «por prestación», las formalidades impuestas para la instrumentación del vínculo durante el período previo, obrantes en los sobres de fs. 5 y 6, pues no puede perderse de vista que, en nuestra materia, rige el «principio de primacía de la realidad» Desde esa perspectiva, y dado que la demandada no explicó –y menos alegó haber demostrado- la existencia de las razones de hecho por la que existía esa diferencia en el tratamiento de médicos que, según la prueba testimonial, cumplían las mismas funciones (ver testimonio de M. fs. 215/216 y M. fs. 255/256) y, en especial, que las condiciones de trabajo de las accionantes no variaron en nada, luego de que éstas pasaran a desempeñarse en relación de dependencia para la demandada.
Obsérvese que M., compañera de trabajo de las reclamantes, declaró que «las actoras hasta el 95 cada una prestaba sus servicios en sus consultorios y luego de dicha fecha y hasta la desvinculación lo hicieron del mismo modo. Que con respecto a la modalidad profesional…no hubo ninguna diferencia cuando estaban por locación de servicios y cuando lo hacían en relación de dependencia, cambió la modalidad de pago… nos empezaron a pagar por recibo de sueldo y antes cobrábamos por cheque…». Agregó, además que «no existieron diferencias en las condiciones de trabajo, teníamos en ambas modalidades las mismas obligaciones…». En tanto, M., también compañera de trabajo de las accionantes, declaró que «las actoras estuvieron con locación de servicio para la demandada hasta el año 95, que ahí pasamos todos los que queríamos a relación de dependencia nos ofreció P.» y que «las condiciones de trabajo a partir de ahí no variaron en nada, quedaron igual. La prestación de servicios no varió en nada….»

En síntesis, no se advierte prueba eficiente que evidencie que las actoras se desempeñaron para la demandada a través de un contrato de locación de servicios y que permita, por ende, reputar desvirtuada a través de ella la presunción que emerge del art. 23 de la LCT sino, por el contrario, existe en autos elementos objetivos que dan sustento a la postura expuesta por las demandantes en el escrito inicial y que me llevan a concluir que el primer tramo de la relación habida entre las partes también fue de carácter dependiente.
En ese contexto, dado que las actoras, como se expuso precedentemente, requirieron el correcto registro del vínculo y que el empleador no procedió a regular la situación registral de las trabajadoras al tiempo de producirse el intercambio telegráfico, entiendo suficientemente probado el incumplimiento atribuido a aquél, con entidad suficiente (conf. art. 242 LCT) como para tener por justificadas las decisiones rupturistas adoptadas por las trabajadoras; razón por la cual considero que corresponde revocar la decisión de grado y declarar justificadas las denuncias de los contratos de trabajo decididas por V. y B. y, por ende, considerarlas acreedoras de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado.

(Continua en la Próxima Edición).

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