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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 31 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«B. C.F. S.A. CONTRA BANCO C. S.A. S. ORDINARIO»
(Parte final)

El punto f) de la presentación fue dedicado a la liquidación del monto reclamado, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos. (b) A tu turno, la representación letrada de ‘Banco C. SA’ se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas. Luego de la pormenorizada negativa ritual de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, resistió la pretensión formulada, obrando sus argumentaciones a fs. 232/61.
En sustancia, refirió que su conducta se ajustó a lo contractualmente pactado entre las partes y que «… el accionar de la actora, al promover el presente proceso, demuestra una evidente mala fe, por cuanto tal como será demostrado … era consciente de que estaba recibiendo adelantos en exceso … y especuló con ello, guardando silencio hasta que Banco C. advirtió la situación …» (fs. 239). Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. II. El fallo de primera instancia. 2015 La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de las certificaciones actuariales de fs. 1349/51 y fs. 1369/71. Alegaron las partes a fs. 1379/90 (accionante) y fs. 1392/421 (defendida). A fs. 1430/54 la primer sentenciante hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a ‘Banco C. SA’ al pago de pesos tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve con cuarenta centavos ($ 3.489.849,40) con más los intereses que mandó calcular desde la fecha en que debieron ser abonados y hasta su efectivo pago, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la N. Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa-. Las costas fueron impuestas a la defendida en su calidad de vencida. III. El recurso. ‘Banco C. SA’ disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 1458 y sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 1469/503, que mereció la réplica de fs. 1505/20. IV. La decisión. (a) Luego de describir los antecedentes del casus el apelante cierne –en esencia- sus críticas en torno a una equivocada ponderación de la prueba producida en autos. En primer término, alega que el pronunciamiento resultó dogmático, en tanto fue condenada sin que exista prueba acerca de la autenticidad del crédito reclamado. Afirma que la Juez a quo resolvió de la manera en que lo hizo, remitiéndose al dictamen pericial, sin haber considerado las diversas observaciones que realizó su parte.

En dicho marco, cuestiona que en la liquidación practicada, no fueran considerados los gastos correspondientes a publicidad y honorarios de profesionales intervinientes, así como también las quitas, los cargos de incobrabilidad y la bonificación que habría otorgado la demandante a su favor. En definitiva, pese a que su expresión de agravios insumió setenta fojas, advierto que las quejas de la apelante transitan por la errónea valoración –según su parecer- del informe pericial contable producido en autos, circunstancia que tornó arbitrario el fallo. Así, a modo de síntesis alega: «… Es por ello que … la sentencia dictada por el a quo es dogmática y por ende arbitraria, puesto que la suma por la cual se ha condenado a C. carece de todo sustento probatorio, por lo que debe ser revocada por V.E. en todas sus partes, rechazándose la demanda entablada por la actora …» (fs. 1471 vta.). (b) Liminarmente, resulta necesario atender la arbitrariedad del fallo alegada. Sobre el particular advierto que la decisión contiene una adecuada fundamentación, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. No colijo entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional. A mi criterio –más allá de compartirlo o no en su integridad- el fallo resulta coherente, ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos.

Reitero, la sentencia constituye una unidad lógicojurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, in re: «S., J. c. Gobierno de la Provincia», del 06- 10-92, LL diario del 30-06-93) y su análisis deja en mi ánimo, la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo. (c) No se encuentra controvertido en autos que los contendientes se vincularon mediante el ‘Contrato de Prestación de Servicios de Asesoramiento y Consultoria’, copiado a fs. 50/3, mas discrepan en torno a las condiciones y alcances pactados en dicha contratación. Es que mientras para la demandante se le adeuda la suma reclamada, la defensa sostiene que nada debe al respecto, habiendo incluso abonado en exceso un importante monto. A efectos de lograr una mayor claridad cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto suscitado. Surge de la aludida convención suscripta por las partes lo siguiente: (i) ‘Beta C. F. SA’ (‘B.’) se comprometió a prestar servicios de consultoría destinados a gerenciar, desarrollar y expandir el negocio de financiación de préstamos para consumo y servicios vinculados (artículo 1), debiendo desarrollar líneas de empréstitos y tarjetas de crédito con características especiales (artículo 2). (ii) Debían generarse los registros contables pertinentes: « … Los productos desarrollados para este tipo de segmento de clientes (rentas baja y baja) se incluirán en cuentas contables específicas a los fines de asignar debidamente los resultados generados por este negocio …» (artículo 2). (iii) La consultora ‘B.’ percibía honorarios fijos y variables mensualmente. Los primeros, establecidos en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) más IVA, mientras que los restantes eran calculados mediante la aplicación de una alícuota del 18 % (dieciocho por ciento) sobre las sucursales detalladas en el Anexo I del contrato; o bien, el 10 % (diez por ciento) sobre nuevas sucursales. En ambos supuestos, aquéllos eran determinados sobre los resultados generados en el negocio, calculado de acuerdo al esquema descripto en el Anexo II (artículo 9). Asimismo, los emolumentos fijos eran abonados del 1° al 10 de cada mes (artículo 11) y los variables de la siguiente manera: « … a) un anticipo sobre los resultados al 31 de diciembre de cada año, determinados de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo adjunto. El anticipo se pagará a más tardar el 15 de febrero del año siguiente y, b) el saldo calculado sobre el balance anual auditado finalizado el 30 de junio de cada año se abonará ante del 1° de septiembre del mismo año …» (artículo 11). (iv) La vigencia de la contratación se estableció entre el 1° de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2006, pudiendo ser renovada por otros tres años (artículo 10). (d) Resulta necesario destacar que el método literal es la primera forma de interpretar y desentrañar la real voluntad común expresada por los contratantes. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando el significado al que se arriba mediante la lectura y la sujeción a la que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del CCiv 1198, debe ser contemplada con las reglas más prácticas y detalladas que trae el C.Com. 218, que son aplicables también a los contratos civiles (CNCom, esta Sala, in re: «R., C. c. S., J. s. cumplimiento de contrato» del 5/11/92). Por ello, para lograr una adecuada conclusión debe recurrirse en primer término a los propios términos del acuerdo e integrarlo con sus antecedentes y consecuencias. Lo pactado debe cumplirse, pues no es factible sustraerse a las obligaciones libremente contraídas (arg. art. 1197 Código Civil); la autorresponsabilidad implica aceptar que es necesario hacerse cargo de lo pactado: lo que primero es libre decisión luego es constreñimiento (R., J. C., «Principios fundamentales de los contratos», ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 231). Ello exhibe estrecha vinculación con la confianza; principio ético que impone a las partes el deber de honrar las expectativas suscitadas (cfr. R., ob. cit. págs. 376/7).

Es que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención (CSJN¸ in re: «M. SA. y otra c. Banco H. Nacional», del 26-11-85, idem «Sicaro Juan c. YPF», del 30-4-91; CNCom., esta Sala, in re: «C. N. c. Q. A., del 30-12-88). En el mismo orden de ideas, adito que para la aplicación de las reglas interpretativas de los contratos, es preciso que sus términos por ser oscuros, imprecisos o ambiguos, permitan otra inteligencia que no sea la que resulte de su texto; en cambio si éste es claro no es permitido penetrar en la intención de los contratantes o de uno de ellos, para buscar un querer que no se dijo. Los tribunales no pueden desnaturalizar un contrato so pretexto de interpretarlo; por tanto si la expresión de la voluntad de los contratantes no ofrece ninguna duda, el juez debe atenerse a los términos empleados (CNCiv., Sala D, del 21-5-96, in re: «S. C. SRL c. Municipalidad de Buenos Aires»). Destaco también que la defensa es especialista en su actividad, y el deber de diligencia y prudencia que conlleva el carácter profesional, autoriza a inferir que tuvo -o debio tener- pleno conocimiento del alcance y efectos de las cláusulas que firmaron. A mi entender, las supuestas irregularidades de que se queja la apelante se originan en su propia y manifiesta actitud (arg. arts. 512 y 902 Cód. Civil). Me explico. Efectuado un exhaustivo análisis sobre la cuestión acaecida, advierto que ésta se ciñe sobre la ponderación efectuada por la Juez a quo respecto del informe pericial contable producido en autos, cuya presentación data del 15-06-2012 (fs. 1049/98), esto es a casi dos años de promovida la acción (23 de agosto de 2010, tal como surge del cargo de fs. 79), luego de la actuación de dos expertos (v. fs. 778) y después de numerosas presentaciones (fs. 992, fs. 1008, fs. 1012, fs. 1018, fs. 1025, fs. 1029) que dan cuenta acerca de dificultad de obtener la documentación pertinente. Asimismo, es de ponderar también que la pericia motivó la observación de fs. 1106/25, contestada a fs. 1141/9, que a su vez volvió a ser cuestionada a fs. 1152/62 y originó lo expuesto en los escritos de la demandante de fs. 1167/8 y del experto de fs. 1182 y fs. 1186, referidos a que la dificultad para acceder a los antecedentes a compulsar, se mantenía vigente. No obstante ello, y pese a que según manifestaciones de la defendida la documental pertinente fue íntegramente puesta a disposición para su análisis, de una nueva presentación del auxiliar contable (fs. 1223/7) surge que: «… aunque … la demandada dice que presentó en el juzgado toda la documentación respaldatoria … en la segunda visita al banco … esa documentación no estaba disponible. Simplemente había una gran cantidad de cajas de archivo de donde se invitaba al perito a «buscar lo que necesite». La demandada confunde puesta a disposición con dejarle una montaña de cajas al perito para que éste indague y busque para armar su contabilidad …» (fs. 1223 vta.).

Este último escrito no sólo fue otra vez impugnado a fs. 1234/45, sino que fue solicitada también la remoción del perito actuante el 28-06-2013. Dicha circunstancia motivó el dictado de la resolución obrante a fs. 1258/60, mediante la cual, la anterior sentenciante desestimó la pretensión habiendo considerado que: (i) toda impugnación a un informe pericial que se refieren a la sustancia del dictamen, debe contener una adecuada explicación de los principios técnicos en los que se funda; (ii) los cuestionamientos introducidos fueron convincentemente respondidos por el experto; (iii) parte del informe observado fue realizado sobre información suministrada por la propia parte al Banco C. de la República Argentina como entidad de contralor, y por tanto el informe de éste goza de presunción de legitimidad y; (iv) no fue acreditada la presunta parcialidad del experto. En definitiva, encuentro que la lamentable y muy duradera situación descripta, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por la defendida y juzgo como dirimente, que el artículo 2 ya citado no haya sido debidamente atendido. Es que tal como fue expuesto supra, la convención expresamente estableció que los honorarios variables serían establecidos sobre los beneficios obtenidos, y para ello fue estipulado que « Los productos … se incluirán en cuentas contables específicas a los fines de asignar debidamente los resultados generados por este negocio …» en su artículo segundo. No soslayo que uno de los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios al respecto, fue que «… lo que el contrato estableció fue la creación de cuentas contables específicas … para establecer los ingresos que generaban dichos productos … Puede advertirse que de dicha cláusula no surge que el banco hubiera tenido la obligación de crear cuentas específicas para asignar costos y gastos …» (fs. 1175 vta., el énfasis me pertenece), mas dicha queja resulta inatendible. Es que dicha interpretación, no sólo no puede extraerse de la cláusula transcripta, sino que carecería de toda lógica determinar los resultados del negocio, asentando únicamente los ingresos. Máxime, cuando era preciso conocer fehacientemente la debida cuantificación de aquéllos, para poder – aplicación de la alícuota correspondiente mediante- calcular los honorarios variables, circunstancia que también hubiera posibilitado el control mutuo, para lograr un satisfactorio fin que seguramente las partes persiguieron al contratar. Idéntica suerte ha de correr la queja referida a que «… el juez a quo no debió aseverar que el contrato exigía la existencia de cuentas contables específicas … puesto que los registros contables de C. … nunca impidieron que las partes liquidaran los honorarios variables por los períodos del contrato anteriores al que es objeto del reclamo, y jamás la actora exigió la exhibición de tales supuestas cuentas que menciona el juez en su sentencia, las que nunca existieron …» (fs. 1476).

Es que el hecho de haber las partes determinado los honorarios variables pese a la inexistencia de las cuentas contables específicas, con anterioridad, no permite concluir que la accionante quede ‘atada’ a obrar de igual modo en futuras oportunidades. Juzgo que el silencio frente a irregularidades del pasado no puede vedar -en modo alguno- la oposición a nuevas violaciones de la ley – como lo es para las partes el articulado de la convención-, incluso cuando éstas sean idénticas a aquéllas. Aun cuando lo expuesto resulta necesario como para rechazar los agravios proferidos en torno a una equivocada confección del informe pericial contable, destaco que:
(i) Los cuestionamientos desarrollados por la defendida tanto al informe pericial contable original producido en autos, cuanto a las posteriores presentaciones del experto, se limitaron a plantear disconformidades con el monto arrojado, sin informar siquiera cual hubiera sido la correcta liquidación y, recordando al respecto que sabido es que para que proceda el apartamiento del dictamen pericial, es necesaria la existencia de otros elementos en la causa, que permitan concluir el error o inadecuado uso de los conocimientos aplicados por el experto; circunstancias que no concurren cuando -como en el caso- obran meras apreciaciones subjetivas del recurrente. (ii) Pese a que al tiempo de ofrecer su prueba, la defensa designó a su consultor técnico (fs. 260 vta.), éste no sólo no presentó su informe –si así lo estimaba corresponder en defensa de los intereses de su representada-, sino fue recién transcurrido un año desde la presentación de la pericia hasta la suscripción del ‘otro si digo’ de fs. 1244 vta., que observó los cálculos realizados por el auxiliar contable. (iii) A pesar de la severa oposición del ‘Banco C.’ respecto a la confección del informe pericial, subrayo que para ello fue considerada la modalidad tenida en cuenta para el cálculo de los honorarios en los años anteriores del contrato, tal como surge de la información presentada por la propia defendida a su entidad de contralor: el Banco C. de la República Argentina (v. fs. 738/46). En definitiva, juzgo entonces que no procede tener por acreditada la postura mantenida por la recurrente, desde que sus manifestaciones se ampararon en una cómoda negativa, no fueron avaladas por prueba idónea y, al respecto recuerdo que el Juez ante hechos controvertidos, insuficiencia o ausencia de -puede y debe- recurrir a los principios que ordenan esa carga y que si la parte no asiste al sentenciante en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida(arg. art. 377 CPr.). (e) Establecida la responsabilidad de la defensa, corresponde que sea cuantificada la extensión económica del monto pretendido, mas dado que esta Vocal carece de elementos para su determinación fehaciente, propiciaré que ésta sea efectuada en la etapa de ejecución de sentencia con intervención del experto ya interviniente quien actuará como perito árbitro (art. 516 CPr.), pudiendo sus conclusiones cuestionadas sólo mediante acción de nulidad (art. 771 CPr.).

Ello, considerando los siguientes parámetros: (i) En punto al importe correspondiente a ‘recuperos’, alega la defendida que la suma en cuestión no fue acreditada y que no cupo remitirse la planilla por ella misma presentada al momento de contestar demanda, toda vez que « … el cuadro confeccionado … tuvo como única finalidad realizar una comparación entre la cuenta ‘según el criterio de C.’ y la cuenta ‘según el criterio de B.’, para remarcar cuales eran los conceptos que se discutían en autos …» (fs. 1494). De la simple lectura del cuadro involucrado, surge que lo manifestado en esta oportunidad es falaz. Véase que a fs. 250 vta. se puso expresamente de manifiesto: «… A continuación se efectúa un cuadro comparativo entre el incluido por la actora … y el que se corresponde a los registros contables de Banco C. …». Cuando se refiere que cierta suma surge de la propia registración contable, y luego se afirma que aquélla no encuentra respaldo probatorio alguno, la contradicción encuentra su origen en un importante equívoco, o bien en una deliberada intención de modificar cierta posición fáctica, que le resulta inconveniente. Corresponderá en consecuencia, que sea considerada la suma perteneciente a ‘recuperos’ la informada por el experto contable. (ii) Idéntica posición deberá ser adoptada en relación a las quitas, toda vez que fueron informadas en el cuadro de fs. 250 vta. por la propia defendida ($ 1.996.000), razón por la que no observo motivo para apartarse de aquél (iii) En lo que concierne al ‘Cargo por Incobrabilidad’, subrayo que el experto informó al punto 15) de fs. 1089 –ratificado al tiempo de contestar las impugnaciones a fs. 1144, pto. 3.2.5- que «… desde la técnica contable y la práctica bancaria resulta acertado y correcto lo expuesto en … la demanda…».

Ello, sumado a que ‘Banco C.’ no presentó cuales serían los cálculos correctos, deberá estarse a la experticia. (iv) Referido al agravio tocante a la omisión de computar cierta bonificación que habría otorgado la demandante, arguye la defensa que « … este documento quedó reconocido … en tanto no fue desconocido por la actora al contestar el traslado de la documentación … Se trata … de una manifestación de voluntad de la parte actora … en el sentido de otorgar la bonificación allí establecida y sin condicionamiento alguno … Por lo tanto … la bonificación debió ser considerada por el juez a quo …» (fs. 1502 vta.). Advierto que la nota en cuestión (fs.168) da cuenta que «… por la presente les manifestamos que realizaremos una bonificación de hasta cuatrocientos veintitrés mil pesos ($ 423.000) sobre el monto a cobrar a nuestro favor que pudiere arrojar la liquidación debidamente conformada …» (el subrayado me pertenece), por lo que carece de toda lógica pretender la materialización de dicho beneficio, cuando se corrobora que por propios incumplimientos, resultó imposible arribar a una liquidación consentida entre las partes. En definitiva, la cuantificación del crédito deberá ser determinada mediante la presentación de un nuevo informe pericial que contemple la utilización de principios y normas contables aplicables y que refleje los efectivos «… resultados generados por este negocio …» (conf. Artículo 2 del contrato), esto es que la totalidad de los montos o partidas que pretenden ser descontados (vgr. gastos de publicidad, honorarios de profesionales, etc.) cuenten con su debido y específico respaldo documental que deberá ser entregado al experto, a sus efectos y, dejándose constancia que en el supuesto de resultar imposible escindir las cuentas generales que lleva la defendida, de la cuenta particular perteneciente la contratación que generó el presente conflicto, deberá estarse a los cálculos realizados en la liquidación de fs. 250 vta. El monto reconocido será, sin perjuicio de la posterior liquidación de los réditos que serán calculados mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la N. Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa- desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re «P., D. A. c. A. S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario», del 27-8-89; CSJN, in re: «A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). En cuanto a los gastos causídicos considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada; ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-02-91, in re: «E. R. Z. y Cía. S.A c. M. S.R.L. y otro s. ordinario»; idem, 02-02-99, in re: «P., E. E. c. Empresa C.de S.F. S.A. y otro s. sumario»). III. Conclusión. Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo condenar a ‘Banco C. SA’ al pago de la suma que resulte de la liquidación que se manda practicar a lo largo de la presente. Ello, sin perjuicio de los réditos que se calcularán conforme la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la N. Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa- desde que cada suma debió ser abonada según contrato y hasta el efectivo pago. Costas a la defensa vencida (art. 68 CPr Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron a las conclusiones del voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 410/421 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. JORGE DJIVARIS SECRETARIO Buenos Aires, 16 de julio de 2015. Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve condenar a ‘Banco C. SA’ al pago de la suma que resulte de la liquidación que se manda practicar a lo largo de la presente. Ello, sin perjuicio de los réditos que se calcularán conforme la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la N. Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa- desde que cada suma debió ser abonada según contrato y hasta el efectivo pago.

Costas a la defensa vencida (art. 68 CPr.).

Regístrese por Secretaría.

Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.

Visitante N°: 26674507

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