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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “F. C. G. C/P. A. E. LLC SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90825 CAUSA Nº 42627/2011 JUZGADO Nº 23 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días 21 del mes de agosto de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 231/245, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 246/251 y 256/262. Dichas presentaciones merecieron, a su vez, las réplicas de fs. 264/268 y 272/276 respectivamente.
II. El Sr. F. C. inició las presentes actuaciones con el fin de hacerse de las consecuencias indemnizatorias que considera adeudadas por el despido directo del que fue objeto. Expresó en el escrito inicial que laboró para la aquí demandada desde el 1º de abril 1995 desarrollando sus labores que, en el último lapso, correspondieron a las de Supervisor principal de exportaciones.
Ambas partes resultaron contestes en que la relación finalizó el 14/3/11 cuando la demandada colacionó la misiva rescisoria que rezaba: “…en conflicto de intereses con P. A. E. LLC Sucursal Argentina, falta de debida diligencia con los activos de la compañía, falta de control en sus actividades y utilización de los recursos de la compañía para fines propios…”. La demandada, al contestar demanda, especificó que la misiva rescisoria no contuvo una expresión clara de los hechos en los que fundó su decisión para no exteriorizar factibles causales de daño moral, dado que en realidad fue despedido porque el actor efectuó una maniobra desleal, traicionando la confianza depositada en él, explicitando tales maniobras en los ptos. c) a e) de su responde (v.fs.73/74).
Tras analizar la prueba recabada, quien me precedió en el juzgamiento consideró que la demandada no acreditó la justificación esbozada para finalizar el vínculo; decidió que las sumas abonadas por telefonía celular, internet y obra social eran integrativas del salario y viabilizó las multas de los arts. 80 LCT y 2º Ley 25.323. Rechazó el reclamo por horas extraordinarias y las multas fundadas en la Ley 24.013 y de acuerdo a la CD.165737061 y la pericia contable consignó que el actor ingresó el 1/4/95 y egresó el 14/3/2011 (v.fs.235), circunstancias que subsana los errores formales indicados por la demandada a fs. 246 “A”.
III.- Ambas partes de quejan por diferentes motivos, aunque por razones de orden metodológico analizaré en primer término la elevada por la demandada quien, en su punto C, insiste en que mediante el correcto análisis del litigio, se extrae la justificación de la medida adoptada. Expresa que conjuntamente con la contestación de demanda, la empresa acompañó documentos constituidos por una serie de e-mails donde constan las maniobras fraudulentas de desvíos de fondos empresariales. Esboza que el perito contador los ratificó pero que la Sra. Jueza omitió tenerlos en cuenta a la hora de sentenciar. Asimismo, resalta que solicitó tanto una pericial caligráfica como una informática pero que ninguna de las dos se produjo oportunamente aunque, no obstante ello, la secretaría informó que la totalidad de la prueba se encontraba cumplimentada y pasó los autos a alegar. En esa oportunidad, dejó en claro que ello no era así.
Como primera medida, encuentro que el requisito apuntado por el art. 243 LCT no se encuentra cumplido en la misiva transcripta a fs. 11 vta. -que no llega discutida a esta instancia- y ello no constituye un mero formalismo sino que es el medio de dar al trabajador o trabajadora la posibilidad de encarar su defensa judicial sabiendo de antemano qué cargos concretos se le imputan. En este contexto, cabe destacar que el detalle preciso de los hechos determinantes de la desvinculación encuentran sustento en el deber de buena fe con que deben conducirse las partes, tanto durante el desarrollo de la relación laboral, como en el momento de su extinción (arts.62, 63, 242 y cctes. de la LCT) y, asimismo, en la garantía constitucional de defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional).
La falta de precisión y claridad que se advierte en el acto rescisorio no puede ser reemplazada por alegaciones efectuadas tardíamente al contestar la demanda o por la prueba producida en la causa, es decir que, si la accionada decidió el despido del Sr. F. C. –tal como lo argumenta en la contestación de demanda y en la expresión de los agravios- por los hechos que denunció en el responde, ellos debieron encontrarse inevitablemente incorporados a la cartular que notificaba la ruptura de la relación de empleo con causa imputable a la persona trabajadora. Sin embargo, nada de ello se realizó en el particular.
Resalto la importancia del cumplimiento del requisito de expresar con claridad los motivos en que se funda el distracto, porque en una relación que se extendió por dieciséis años, su finalización debió ser adoptada extremando las previsiones. Por otro lado, y en el mejor de los casos para la demandada donde se pudiera tomar como válida a la documental glosada a fs. 63/69, encuentro que el alegado desvío de dinero se habría producido en el año 2.004, es decir, siete años antes de tomada la decisión rupturista, sin que se alegue el porqué de tan notoria dilación. Creo necesario señalar que la contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no se exigieron recíprocamente prestaciones).
Dicho esto, no encuentro en qué podría mejorar la situación de la demandada la producción de las pruebas informática y caligráfica pues como dije, en el mejor escenario para su parte, la falta de justificación del despido no sería modificada.
Propicio por lo expuesto, la confirmación de lo decidido en grado.
IV.- El agravio B radica en que se incorporó al salario el pago de medicina prepaga, celular y servicio de internet. Respecto del teléfono, reitera que al actor
le daban un equipo telefónico para que cumpliera su tarea pero que, en razón de las funciones desarrolladas es seguro que la mayor parte de los gastos que la línea tenía provenían de tareas laborales pues normalmente debía realizar llamadas de larga distancia, ya sean al interior del país como Tartagal, Neuquén y Comodoro Rivadavia o al exterior, como son los casos de Estados Unidos, Colombia, Ecuador, Brasil. Resalta que la titularidad del equipo es de la empresa.
Con dicha premisa, estima que el actor debía ser el encargado de probar cuantas llamadas y con qué costo eran de uso particular. Concluye que tanto la telefonía, como el uso de internet para uso particular no tienen un respaldo cuántico en las actuaciones. En lo atinente a la medicina prepaga, observa que la empresa pagaba el plan O. 410, que es una obra social comprendida en la Ley 23.660 constituyendo una prestación del régimen de la seguridad social y por ello no es un beneficio remunerativo pues el trabajador no puede optar por recibir la diferencia en efectivo, no resulta acumulable y su finalidad es mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Cita jurisprudencia conteste y resalta que el actor no probó en modo alguno que los montos detallados al demandar sean los que efectivamente se abonaban por los tres conceptos siendo una falencia probatoria del Sr. F. C.
En el caso “V. A. M. c/A. de Argentina S.A. y otro s/despido” Expte.Nº 28.512/09, SD 87.040 del 26/9/2011 he señalado, que como premisa, la lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo permite sostener que toda prestación que percibe la persona trabajadora como consecuencia del contrato laboral y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, reviste el carácter de remuneratorio y resulta libremente disponible por éste. Cabe agregar, como un elemento más del análisis pero de particular significado, que el art.1º del Convenio nº 95 de la OIT, garantiza la remuneración real de los trabajadores independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., A. R. c/ D. S.A.”, 01/09/2009; Fallos 332:2043 y G. M. N. c/ P. S.A. y otro”, 19/05/2010, Recurso de Hecho – G.125.XLII.
Por esto, entiendo que la telefonía celular y el abono de internet, revisten naturaleza salarial por la totalidad de las sumas que la empresa destinaba a su pago, dado que no se exigía rendición de cuentas alguna al dependiente y que la empleadora tampoco contaba con un mecanismo para diferenciar el uso de ambos elementos en el ámbito laboral y en el ámbito personal, todo lo cual me lleva a concluir que el pago por ella efectuado constituía una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art.103 de la LCT). Dichos rubros evitaron la realización de gastos que de todos modos el actor hubiera realizado, teniendo en cuenta que se trataba de un alto ejecutivo que, por su posición social, derivada de su cultura e ingresos tenía tales elementos incorporados a su estilo de vida. En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el fallo de grado, al revestir los mismos naturaleza remuneratoria.
Sin embargo distinta es la situación por la prestación de medicina prepaga, en tanto aquélla no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador
permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (esta Sala, SD nro.88293 del 28.11.2012 Expte nro.28704/10 autos “G., R. M. c/ Industrias L. de Argentina SRL s/Despido), por lo que propondré modificar el fallo de grado en este sentido, rechazando su inclusión como parte integrante del salario del actor. Por ello, deberá descontarse del quantum determinado en grado la cantidad de $ 2.000 y establecer la mejor remuneración en la suma de $24.206,37.
V.- La multa del art. 2º Ley 25.323 mereció la queja de la accionada. Propongo que sea confirmada ya que el actor intimó de modo fehaciente a abonar las
indemnizaciones legales adeudadas, y ante su falta de pago, se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro. No encuentro que las particularidades del caso me permitan apartarme de la regla y reducir -o eximirsu pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada.
VI.- La demandada se queja por la procedencia de la multa del art. 80 LCT porque sostiene que los certificados los puso a disposición con la misiva del
21.03.2011 y fue el accionante quien con el fin de enriquecerse a costa de su parte, no se apersonó a retirarlos.
Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la LCT, cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1º de la ley 24.576, dado que tales instrumentos no fueron acompañados a estos actuados lo cual hubieran permitido cotejar su confección y verificar si efectivamente en fecha 21.03.11 los tenía realizados para determinar la sinceridad del ofrecimiento realizado o la falta de voluntad del Sr. F. C. en concurrir a retirarlos, la queja de la demandada, en este contexto, no puede ser receptada.
VII.- El actor se alza contra el pronunciamiento de grado porque, en primer lugar, estima que resulta improcedente el rechazo que mereció su reclamo por las multas de la Ley 24.013. Su principal fundamento es que los rubros correspondientes al pago de la medicina prepaga, al teléfono celular y al pago de la cuenta de internet fueron consideradas remuneratorias pero no incluidos en los recibos de sueldo siendo pagos extracontables. Resalta el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 11 Ley 24013 y la previsión de del art. 15.
Esta Sala ya se ha expedido en sentido desfavorable a su pretensión (ver causa “L.”, citada en el considerando III), al señalar que “El hecho de que se haya reconocido carácter remunerativo al uso de vehículo, a la provisión de celular y al pago de gastos de representación, no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada. En el caso, la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador y respecto de ellas hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social. No se configura el
presupuesto que establece dicha norma para el progreso de la multa en cuestión (Conf. CNAT, Sala III, autos "G., M. J. c/M. S.C.A.",
sentencia del 16/10/2009)”. En base al antecedente transcripto, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen.
VIII.- El segundo agravio consiste en el rechazo que sufrió su petición fundada en el daño moral. Entiende que la conducta de la empleadora debe considerarse
como una maliciosidad manifiesta pues inventó una causal para romper un vínculo de dieciséis años. Expresa que le imputaron hechos cuasidelictivos y que esa situación afectó moralmente su honor. Funda el reclamo en el art. 1068 del Código Civil. Reseña jurisprudencia donde la alegación de una pérdida total de confianza motivó la reparación del daño moral.
Si bien la falta de comprobación de la causal de despido invocada por el principal que imputó al actor hechos de gravedad, lo cierto es que no los detalló en su misiva rescisoria y los menguó afirmando que fueron “conflictos de intereses” o “falta de debida diligencia”.

En tales condiciones, y teniendo en consideración que no se ha demostrado que la cuestión hubiera trascendido al conocimiento de los compañeros de trabajo del demandante, ya que ninguno de ellos pudo relatar concretamente los motivos de la desvinculación, estimo que el concepto no puede ser admitido, ya que frente a un sistema indemnizatorio tarifado que -en principio- cubre todos los daños derivados normalmente de la disolución del contrato en sí, resulta necesario que medie una conducta que merezca un reproche adicional y que haya causado un daño fehacientemente acreditado (art. 522 del Código Civil), extremo que en el caso no aparece justificado.
IX.- El actor objeta en el rechazo de las horas extraordinarias e inicia su análisis en la poca importancia que se le dio a que la empresa se niegue a mostrar cualquier registro de jornada. Advierte la presunción en contra que ello acarrea y señala las normas de la ley de jornada que, a su criterio, se incumplieron, solicitando la aplicación de la presunción del art. 55 LCT.
En mi visión, no resulta aplicable la presunción del art. 55 LCT en tanto, dicha presunción por si sola no acredita la veracidad del cumplimiento de las horas
extraordinarias. A lo que agrego que los términos expresados en el memorial recursivo sobre esta cuestión particular no alcanzan para conmover lo decidido, siendo dable resaltar que las declaraciones testimoniales obrantes en autos no resultan idóneas para demostrar el cumplimiento de trabajos en horario
extraordinario, situación que con anterioridad ha sido debidamente evaluada por la Sra. Juez a quo. No considero un detalle menor, que la testigo Sra. V. (fs. 184/185) y R. D. (fs. 186/187) no hayan podido afirmar la existencia de algún método de fichajes de asistencias y hayan exresado que su jornada de lunes a viernes no superaba el máximo legal que, además, no fueron contestes con el afirmado al demandar.
Por otro lado, debo resaltar que no puede resultar un factor fundamental para la dilucidación del agravio que la empresa no haya demostrado al perito contador el sistema de fichaje de entradas y salidas a la empresa pues, como se desprende del escrito inicial, las supuestas horas extras de los fines de semana las realizaría el actor desde su casa donde, claro está, no puede solicitársele a la empresa que disponga de un dispositivo que mida el trabajo en el domicilio particular.

En virtud de lo expuesto, dado que no resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones y que el resto de la prueba aportada a la causa no permite establecer concretamente que al reclamante las hubiera cumplido, estimo que debe rechazarse este segmento de la queja y propongo sea confirmado lo resuelto en anterior grado.
X.- Por último, el Sr. F. C. se queja por la liquidación de la condena y la base remunerativa tomada al respecto. Expresa que la mejor remuneración mensual normal y habitual destacada en el informe contable sumado a las partidas de telefonía celular, internet y medicina prepaga reducidas en un 33% (por imperio de la aplicación de las directrices del fallo Vizzotti) debería ser $17.558,02 y no $15.930,16 como se tomó en grado. Es decir, el actor se queja específicamente porque los adicionales no fueron tomados en cuenta a la hora de establecer la base remuneratoria operativa a la luz de las directrices que traza el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya aplicación llega firme a esta Alzada. Solicita la modificación de la indemnización por antigüedad y por el art. 2º Ley 25.323.
Dado las modificaciones propuestas ut supra, la mejor remuneración mensual normal y habitual asciende a $24.206,37 pero la aplicación de la doctrina del fallo V., propicio calcular la indemnización por antigüedad con una base remuneratoria de $16.218,26.
En definitiva de prosperar mi voto, la demanda prosperaría por los siguientes rubros:
• Indemnización por antigüedad ($16.218,26x 16 períodos): $259.492,16
• Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $48.412,74
• S.A.C. sobre rubro anterior: $4034,40
• Integración mes del despido (art. 233 LCT; 24.206,37/31*15): $11.712,75
• SAC sobre rubro anterior $976,12
• Vacaciones no gozadas ($24.206,37/25 *6 días) +S.A.C: $6.293,63
• Art. 80 Ley de contrato de trabajo ($24.206,37*3): $72619,11
• Art. 2º Ley 25.323 $162.313,84
• TOTAL:$565.854,87
A este monto se le añadirán los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia.
XI.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación.
En lo que respecta a la forma de imposición de costas, si bien en el art. 71 del CPCCN se dispone que en los casos de vencimiento parcial y mutuo, la distribución de las costas debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual. En la distribución de las mismas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes, como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes.
También debe merituarse que, aunque el crédito laboral cuyo reconocimiento pretende el actor sea inferior al pretendido en su demanda, su trascendencia deriva del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo y ello aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor.
Con tal base y atendiendo a que ha prosperado en lo principal el reclamo indemnizatorio derivado de la ruptura intempestiva que decidió la demandada, propongo que las costas de ambas instancias deberán correr íntegramente a cargo de la demandada vencida.
En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 L.O. y normas arancelarias de aplicación, sugiero regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito contador (por su pericia de fs. 160/162), en el 16%, 14% y 6% respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena más intereses.
En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% para la demandada y el 27% para la parte actora a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
XII.- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería, a) Modificar parcialmente lo decidido en origen y, establecer el monto de condena en la suma de $565.854,87 más los intereses fijados en origen; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en grado –art. 279 CPCCN; c) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y d) Regular los honorarios conforme lo dispuesto en el punto XI del presente pronunciamiento.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

Respetuosamente debo manifestar que adhiero al voto de mi distinguida colega pero disiento con el tratamiento del agravio referido a la inclusión dentro del salario del actor de la totalidad de los conceptos telefonía celular y abono de internet.

Tratándose de elementos con el cual el actor contaba y era provisto por la empresa para el ejercicio de sus funciones no ha quedado establecido que utilizara el mismo únicamente para la prestación de las tareas a favor de la demandada. Ahora bien, si se valía del mismo para fines laborales y personales, tal como lo he sostenido en anteriores ocasiones, es preciso que -en este contexto- se puntualice que sólo reviste carácter remuneratorio la proporción del uso de ese teléfono celular y el uso de internet realizado por el dependiente con fines laborales, en tanto la utilización de esas herramientas proporcionadas por la empleadora para el desempeño de su trabajo forma parte del deber de aquélla de facilitar a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT).
Sentado ello, y ante la ausencia de elementos que permitan establecer el costo mensual del servicio telefónico considerando la porción correspondiente a fines laborales y personales, estimo prudente establecer que el 50% del importe por el uso de esos elementos puede considerarse de naturaleza salarial, lo que conduce a concluir que debe retraerse del salario determinado previamente la suma de $215 (50% de $250 por telefonía celular y $180 por internet) y establecer la mejor remuneración mensual normal y habitual en la suma de $23.991,37 cifra que, para el cálculo del art. 245 LCT será reducida en un 33% a $16.074,21. Por ello, propicio la siguiente liquidación.
• Indemnización por antigüedad ($16.074,21x 16 períodos): $257.187,48
• Indem. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): $47.982,74
• S.A.C. sobre rubro anterior: $3998,56
• Integración mes del despido (art. 233 LCT; 23991,37/31*15): $11.608,72
• SAC sobre rubro anterior $967,39
• Vacaciones no gozadas ($23991,37/25 *6 días) +S.A.C: $6.237,75
• Art. 80 Ley de contrato de trabajo ($23.991,37*3): $71.974,11
• Art. 2 Ley25.323: $160.872,44.
• TOTAL:$560.829,19

La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Miguel Ángel Maza sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos. De conformidad con mi posición formulada en las causas “G. P. C. E. c/E. L. Interamericana Inc. Suc. Argentina s/diferencias de salarios” (Sentencia Definitiva del 9 de octubre de 2014, del registro de la Sala II) y “L. L. H. c/Y. SA s/despido” (Sentencia Definitiva Nº 95.480 del 20 de diciembre de 2007, del registro de la Sala II), entre otras, considero que si bien la contratación de una línea telefónica y el abono de internet estaban destinados a facilitar las comunicaciones y el desarrollo de las actividades de la demandada, lo cierto es que en el caso en análisis se ha demostrado que también podían ser utilizados para fines personales. En tales circunstancias, entiendo que los importes abonados por el uso de línea y el abono de internet deben considerarse parcialmente remuneratorios, es decir, solo en la proporción que constituyó una ventaja patrimonial para el accionante y que, en consecuencia, puede calificarse como una contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, también coincido con el Dr. Maza en que resulta prudente concluir que el 50% era utilizado para fines personales y el restante 50% pueda ser considerado de naturaleza salarial.
En definitiva, correspondería: a)Modificar parcialmente la decisión apelada y, en su mérito, establecer el monto de condena en la suma de $560.829,19 con más los intereses dispuestos en origen; b)Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en origen; c)Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; d)Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y Señor perito contador en el 16%, 14% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto de condena, que incluye capital e intereses; e)Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de las memorias de fojas 246/251-264/268 y fojas 256/262 -272/276 en el 25% y 27% respectivamente, a calcular sobre lo que les corresponda percibir en la anterior etapa.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: : a)Modificar parcialmente la decisión apelada y, en su mérito, establecer el monto de condena en la suma de $560.829,19 con más los intereses dispuestos en origen; b)Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios dispuesta en origen; c)Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; d)Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y Señor perito contador en el 16%,
14% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto de condena, que incluye capital e intereses; e)Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de las memorias de fojas 246/251-264/268 y fojas 256/262 -272/276 en el 25% y 27% respectivamente, a calcular sobre lo que les corresponda percibir en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26633426

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