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Buenos Aires, Martes 25 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS: « M., E. Y OTRO c/EMPRESA DE TRANSPORTES T. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (64616/2004)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., E. y otro c/ “Empresa de Transportes T. S.A.” y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les. o muerte)- ordinario-” (EXPTE N° 64.616/2004); “B., A. A. c/ A., G. J.y otros s/ daños y perjuicios- (acc. tran c/ les o muerte)-ordinario” (EXPTE N° 53.461/2004) y “T., C. R. c/ TRANSPORTE T. SA y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o muerte) s/ ordinario (EXPTE N° 50.971/2004)” respecto de la sentencia de fs. 358/376, 292/311 y 305/324, respectivamente; el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación
debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 358/376 de los autos: “M., E. y otro c/ “Empresa de Transportes T. S.A.” y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)- ordinario-” (EXPTE N° 64.616/2004); a fs. 292/311 de los autos: “B., A. A. c/ A., G.. J. y otros s/ daños y perjuicios- (acc. tran c/ les o muerte)- ordinario” (EXPTE N° 53.461/2004) y a fs. 305/324 de los autos: “T., C. R. c/ TRANSPORTE T. SA y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o
muerte) s/ ordinario (EXPTE N° 50.971/2004)”, todos acumulados, hizo lugar a las respectivas demandas iniciadas con motivo del accidente de tránsito que sucediera el día 7 de marzo de 2004, en circunstancias en que los actores viajaban como pasajeros, con destino a la ciudad de San Nicolás, en el vehículo M. B. 310D conducido por G. J. A. y perteneciente la empresa demandada el cual, por causas que desconocen, volcó al llegar a la altura del Km 217.
En consecuencia, condenó únicamente a “Transportes T. SA”, pues los actores desistieron de sus respectivas demandas contra Amanquez, y a la aseguradora “Seguros B. R. C. Ltda”, a esta última en los términos art. 118 de la ley 17.418, a pagar a E. M. M. la suma de $ 129.040; a E. M. la suma de $ 24.800; a A. A. B. la suma de $ 124.400; y a. C. R. T. la de $ 86.600; en todos los casos con más los intereses y las costas del proceso.
II.- Agravios
II.a.- Autos: “M. E. y otro c/ “Empresa de Transportes T. S.A.” y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o muerte)- ordinario-”(EXPTE N° 64.616/2004) Ester M. M. cuestiona a fs. 404/409 los montos otorgados para indemnizarle “incapacidad psicofísica”, “gastos” y “daño moral”; los que entiende reducidos.
Por su parte, la demandada y citada en garantía se quejan a fs.410/412 de los elevados montos –a su entender- que fijara el a quo para resarcir los ítems “incapacidad respecto de la co-actora M.” y “daño moral” con relación a ambos actores. También critican la tasa de interés establecida en la sentencia, solicitando se aplique una tasa del 8% o la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la sentencia definitiva y a partir de allí la tasa activa.
Ambas expresiones de agravios recibieron respuesta a fs. 420/422 y 416/419, respectivamente.
II.b.- Autos: “B., A. A. c/ A., G. J. y otros s/ daños y perjuicios- (acc. tran c/ les o muerte)-ordinario” (EXPTE N° 53.461/2004) También aquí las quejas se limitan a los rubros indemnizatorios y la tasa de interés.
En el escrito de expresión de agravios de fs. 352/358, contestado por la demandada y su aseguradora a fs. 367/370, la actora se queja de los montos otorgados en concepto de “incapacidad psicofísica”, “gastos de asistencia médica y traslados”, “gastos por tratamiento psicológico” y “daño moral”; los que entiende reducidos.
Por su parte, la demandada y citada en garantía impugnan a fs. 359/360 la tasa de interés establecida en la sentencia, solicitando se aplique una tasa del 6% u 8% anual o la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la sentencia definitiva y a partir de allí la tasa activa. Dichos agravios fueron contestados por la actora a fs.364/366.
II.c.- Autos: “T., C. R. c/ TRANSPORTE T. SA y otro s/ daños y perjuicios- (acc. tran. c/ les o muerte) s/ ordinario (EXPTE N° 50.971/2004) En la expresión de agravios de fs.351/356, contestada a fs. 369/372, la actora cuestiona los montos otorgados en concepto de “incapacidad psicofísica”, “gastos de asistencia médica y traslados”, “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral”; los que entiende reducidos.
Por su parte, la demandada y citada en garantía en su expresión de agravios de fs. 359/362, contestada a fs. 365/368, se quejan de las sumas que fijara el a quo para resarcir los ítems “incapacidad respecto de la co-actora Torres” y “daño moral” por considerar que resultan elevados. También impugna la tasa de interés establecida en la sentencia, solicitando se aplique una del 8% anual o la pasiva desde la fecha del hecho y hasta la sentencia definitiva y a partir de allí la activa.
II.d.- Aclaración previa común respecto a los recursos deducidos en los tres procesos acumulados.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12- 2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, antes de ingresar en la consideración de las cuestiones sujetas a recurso, y ante la vigencia de normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L. M. de E., “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Ésta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J. J. c. Viñedos y Bodegas A. S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. B. A. C.- Z. E. A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
En suma, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha de seguirse una hermenéutica que no restrinja su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711-“el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir” , en este caso puntual, rige la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

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