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Buenos Aires, Lunes 24 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario»
La accionante contestó esa misiva por medio de una carta documento fechada el 13/11/2001 en la que negó haber incurrido en los distintos incumplimientos allí imputados (véase fs. 803). Por su parte, en su escrito de demanda se limitó a mencionar que había recibido un telegrama de la demandada en el cual le imputaba una serie de incumplimientos y transcribió la respuesta que le remitió a aquélla mediante la carta documento del 13/11/2001 recién referida, pero no brindó detalle alguno relativo a la forma en que habría dado cumplimiento a su obligación (véanse fs. 238 y vta.).

Bajo ese encuadre y frente a la defensa esbozada a este respecto por la accionante, quien sostuvo que no incumplió su obligación de remitir a la terminal automotriz los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales –es decir, que habría hecho entrega de dichos instrumentos en tiempo y forma-, no puedo dejar de sopesar –atendiendo a las circunstancias del caso- que quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar ese extremo era la misma actora (conf. arg. art. 377 CPCCN) –produciéndose la inversión de la carga probatoria-, toda vez que ella era quien debía contar con los elementos pertinentes –como ser, los datos del contador público que habría elaborado el informe pertinente y la eventual constancia de recibo de ese documento expedida por la concedente-, en contraposición con la posición de esta última, quien debía acreditar un hecho negativo –esto es, la falta de entrega del informe-, con todas las dificultades que ello implica.

Es que, de acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada “carga dinámica de las pruebas” y cuya base normativa se encuentra en el art. 377 CPCCN (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/06/2010, mi voto, in re: “D. S., C. F. y otros S.H. c/ A. S.A. s/ Ordinario”; idem, Sala C, 02/06/2000, in re: “S. SRL c/ P. SA”).

Ello establecido, se advierte que en su escrito de inicio la accionante no sólo omitió brindar cualquier detalle acerca de la supuesta remisión a la concedente, dentro de los 30 días del cierre de cada trimestre, del estado económico, financiero y patrimonial trimestral certificado por contador público, sino que tampoco ofreció –ni mucho menos produjo- prueba alguna en ese sentido.

Esa orfandad probatoria determina que se tenga por acreditado que A. A. incumplió su obligación de entregar a F. los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales, certificados por contador público, prevista en el contrato de concesión y –por ende- por configurada la causal de resolución por culpa de la concesionaria prevista en la cláusula 12 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
3.2.1.5) Incumplimiento de los compromisos asumidos con los clientes, reteniendo las sumas abonadas por éstos que debían ser destinadas al pago de los vehículos.
La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria con los clientes, tales como el cobro y retención de importes no pertenecientes a aquélla y la falta de entrega a estos últimos de la documentación necesaria para el patentamiento de los vehículos adquiridos, constituían faltas graves que habilitaban a la concedente a resolver el contrato con justa causa, conforme lo establecido en el capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/932, cláusula 14).
En ese sentido y conforme fuera señalado ut supra en el considerando 3.2.1.1), en la causa penal caratulada “F. A. A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” se determinó que, al momento del dictado de la sentencia criminal –27/12/2002-, el testigo Roberto Quadro aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a Abdala Auto debido a que ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento (véase fs. 444, tercer párrafo, del expediente referido), conclusiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y que, por tal motivo, no pueden ser desconocidas y/o revisadas nuevamente, correspondiendo atenerse a ellas.
De esta manera, ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento de la concesionaria invocado por la demandada y, con ello, la verificación en la especie de uno de los supuestos contemplados en la cláusula 14 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” que habilitaba a la concedente a poner fin a la concesión por culpa grave de la concesionaria (véanse fs. 930/932).
3.2.2) La real entidad de los incumplimientos invocados por la terminal automotriz como causal de la resolución y la intimación previa a subsanarlos. La legitimidad de esa resolución.
Conforme se ha analizado ut supra, la emplazada acreditó en autos en debida forma que la concesionaria incurrió en las irregularidades que invocó para justificar su decisión de extinguir el contrato de concesión por culpa de esta última y que se encuentran contempladas en el capítulo XIX –titulado “Revocación de la concesión”- del “reglamento de concesión”, tales son: i) incumplimiento de varias de las obligaciones a su cargo previstas en el reglamento (véase fs. 930, cláusula 1); ii) falta de pago de deudas con la concedente y entrega de cheques sin provisión de fondos (véase fs. 931, cláusula 8); iii) disposición de vehículos de terceros, sin autorización de éstos, ni de la concedente; cobro y retención de importes que no le pertenecían; falta de entrega al cliente de la documentación necesaria para el patentamiento del rodado (véase fs. 931, cláusula 14); iv) realización de actos que afectaron tanto a los clientes como a la concedente (véase fs. 932, cláusula 15); v) no contar con el suficiente capital de trabajo (véase fs. 931, cláusula 11); vi) falta de remisión de los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales (véase fs. 931, cláusula 12).

Ahora bien, una vez verificado por la concedente que la concesionaria había incurrido en uno o varios de los incumplimientos graves previstos en el “reglamento de concesión”, podía revocar la concesión con justa causa, previa intimación a la infractora por el plazo de 5 días a cumplir con las obligaciones a su cargo (véase fs. 930, capítulo XIX, primer párrafo).

A tales efectos, la terminal remitió a la actora los telegramas de fecha 09/11/2001 que obran agregados a fs. 804/805 y fs. 806/807, en los cuales, tras enumerar los distintintos incumplimientos advertidos, expresó que, “frente a la situación expuesta, les requerimos que en el plazo perentorio de 5 (cinco) días procedan a regularizar la deuda vencida, sustituir los cheques rechazados que obran en nuestro poder, dar explicaciones acerca de la ubicación de los vehículos desaparecidos, respecto de los cuales son depositarios regulares y establecer un plan de saneamiento de las demás irregularidades e incumplimientos, todo bajo apercibiemiento de rescindir el contrato de concesión por vuestra exclusiva culpa grave...”.

Los directivos de A. A. rechazaron los términos de esas misivas en los siguientes términos: “Negamos todas y cada una de las imputaciones que formulan. En todo caso, nuestros incumplimientos son consecuencia de una política asfixiante que practican ustedes con los concesionarios desde una posiciòn dominante, con abuso de los contratos de adhesión que suscribimos. En particular, negamos ser o haber sido depositarios de vehículo alguno, cuya ‘desaparición’ refieren sin individualizarlos...”. Asimismo, informaron haber “...promovido querella criminal por defraudación (art. 173, inc. 11 CP)...” contra el responsable de F. A. Argentina S.A. (véase fs. 803). De esta manera, la actora no sólo dejó en claro que no regularizaría su situación, sino que también puso de manifiesto que había efectuado una denuncia penal contra los directivos de la terminal por el delito de defraudación, resultando fácil advertir que aquélla provocó que el vínculo jurídico quedara en un punto sin retorno que conducía irremisiblemente a su disolución.
En ese estado de situación, la demandada optó por resolver el contrato de concesión por “culpa grave” de la concesionaria, comunicando su decisión a esta última mediante la carta documento obrante a fs. 799/802, notificada el día 16/11/2001.
Así pues, efectuado el análisis de las distintas causales esgrimidas por la terminal para disolver el vínculo contractual que la unía a la actora y del procedimiento de resolución previsto en el “reglamento de concesión”, no puede dejar de advertirse que los incumplimientos de A. A. –y su conducta frente a la intimación a regularizar su situación- invocados por la concedente tuvieron la suficiente entidad como para legitimar la decisión de esta última de resolver la concesión con justa causa de la forma en que lo hizo. En ese contexto, ninguna relevancia podría atribuirse a la buena reputación de la que habría gozado la concesionaria en su “zona de influencia” en forma previa a incurrir en los incumplimientos aludidos.
En atención a que –conforme fuera determinado ut supra- la terminal automotriz demandada tuvo causales justificadas para extinguir el contrato de concesión por culpa de la concesionaria y, a su vez, no se halla probado que hubiese adoptado una política abusiva y/o asfixiante contra esta última, conclúyese en que Fiat actuó con justa causa al declarar resuelta la concesión por culpa de Abdala Auto, por lo que aquélla no debe responder por las consecuencias que dicho obrar pudo haberle acarreado a la actora.
Es por ello que sólo cabe desestimar el recurso de la accionante tendiente a revertir lo decidido en la sentencia apelada a este respecto.
De tal forma, deviene abstracto el tratamiento del reclamo de la accionante con relación al “lucro cesante” que la extinción del contrato pudo haberle ocasionado.
En consecuencia, sólo resta por resolver la cuestión atinente al reclamo por los presuntos daños y perjuicios soportados por la demandante durante la vigencia del contrato de concesión.
4.) Pertinencia de los reclamos de la accionante fundados en los presuntos daños y perjuicios irrogados durante la vigencia del contrato de concesión.
4.1) Retención del 2% del margen comisional.
Este planteo ya fue abordado ut supra, en el considerando 3.2.3.3), y a ese tratamiento –en el que se explica el por qué de su rechazo- cabe remitirse, brevitatis causae.
4.2) Costo financiero.
Preliminarmente, recuerdo que esta Sala tiene dicho que si bien el art. 330, inc. 3º CPCC establece que la cosa demandada deber ser designada con toda exactitud, de modo que permita una defensa eficaz por parte de los demandados, siempre debe observarse una interpretación razonable e integral del escrito de demanda, para así verificar los presupuestos que se relacionan con la doctrina de la sustanciación, acorde con el principio de flexibilidad de las formas, en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/09/1996, in re: “Lanari, Eduardo M. c/ Aurelia S.A. y otro”, LL, 1997-F, 420; DJ, 1998-1, 880). Empero, dicha interpretación amplia cede indefectiblemente cuando de la lectura integral del escrito de demanda no surge con claridad el objeto de la demanda o el de una pretensión en particular –vgr., un rubro-, pues para salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN) –principio liminar de nuestro ordenamiento jurídico- es necesaria una adecuada descripción de los conceptos reclamados, lo cual implica no sólo individualizar perfectamente el objeto reclamado sino también las bases o parámetros que lo sustentan. Es que la claridad y la precisión son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa (conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado”, Abeledo-Perrot, 1969, T° III, pág. 131).
En ese marco, adviértase que en el capítulo VI –titulado “De los rubros reclamados – Monto”- de su demanda, la actora expuso que, “es en virtud de todo lo que se ha venido exponiendo que conforme se detalla por separado en Anexo II, que se considera parte integrante de la presente como planilla de liquidación, se reclaman los rubros e importes que dan cuenta la certificación contable allí acompañada, estimando dichas partidas las correspondientes a los daños producidos por la rescisión intempestiva por parte de la terminal” (véase fs. 252, capítulo VI, primer párrafo).
En lo que atañe específicamente al ítem que nos ocupa, se limitó a señalar que “…se estimó el costo financiero indebido en base a los intereses debitados, como rubro de devolución del mismo” (sic) (véase fs. 252 vta., primer párrafo).
Puede apreciarse, de esta manera, que aun realizando un adecuado esfuerzo interpretativo, no resulta posible determinar con certeza absoluta qué es lo que se reclamó por este concepto, dado que el texto de la demanda no resulta autosuficiente, sino que por el contrario remite –en forma inadmisible- a un informe contable. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que la lectura de dicho dictamen no arroja mayor claridad al tema, dado que el contador público interviniente explicó que el examen “con relación al estado de resultados proyectado” consistió en “comprobar las recopilaciones de datos practicadas” y “efectuar reprocesos y cálculos aritméticos en forma selectiva” (véase fs. 232, punto C) y elaboró un cuadro titulado “Devolución costo financiero” que consta de las siguientes cuatro columnas: i) “Año” (comprensiva de los años 1998 a 2001); ii) “Int.”; iii) “Int.”; y iv) “Total” (véase fs. 233); es decir, estaría dando cuenta de dos tipos de intereses distintos, pero no aclara concretamente de cuáles se trataría.
Por último, resta señalar que tampoco es pertinente la restitución de los intereses correspondientes a la facturación de los 21 vehículos en cuestión que se introduce en el memorial, toda vez que ello no fue solicitado en la demanda. Sin perjuicio y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que el devengamiento de réditos sobre el capital correspondiente al precio de los vehículos entregados y luego retirados por la demandada, en principio no se advertiría ilegítimo, dado que la concesionaria no había cancelado las facturas correspondientes al contado, motivo por el cual la operación habría quedado, en todo caso, enmarcada dentro de la línea de crédito y habría generado el consecuente devengamiento de intereses como costo financiero (véase lo expresado a fs. 2126 y vta. por la demandada). De todo ello, sin embargo, no obra prueba en autos y tampoco aparece evidencia alguna que, en los hechos, apoye el enriquecimiento sin causa que se sostiene en la pretensión.
En virtud de las razones expuestas, no cabe sino coincidir en la improcedencia del reclamo de la actora, tendiente a obtener el reintegro de esos automóviles o, en su defecto, el cobro de su valor de mercado al momento del hecho.
5.) Síntesis.
Sintetizando todo lo hasta aquí desarrollado, puesto que la demandada F. acreditó debidamente en autos las justas causas que invocó al declarar resuelta la concesión por culpa de la concesionaria, sin que esta última hiciera lo propio con los incumplimientos atribuidos a la primera, y que, por ende, la accionada no debe responder por las consecuencias que dicha decisión pudiere haber aparejado a la última, y dado también –desde otra perspectiva- que la actora tampoco logró probar los presuntos daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por la terminal automotriz durante la vigencia del contrato de concesión, no cabe más que propiciar el rechazo íntegro de la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
V. Conclusión. Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:i.) Desestimar el recurso incoado por la demandada a fs. 2033/2034 contra la resolución de fs. 2028 en cuanto le impuso las costas en el marco de la declaración de negligencia con relación a la prueba informativa a la IGJ y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta Instancia (art. 69 CPCCN); y ii.) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 2092 contra la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 550/73 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Buenos Aires, 30 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.) Desestimar el recurso incoado por la demandada a fs. 2033/2034 contra la resolución de fs. 2028 en cuanto le impuso las costas en el marco de la declaración de negligencia con relación a la prueba informativa a la IGJ y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta Instancia (art. 69 CPCCN); ii.) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 2092 contra la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN);iii.) Notifíquese a las partes; yiv.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26673769

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