Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario»
(Parte VI)
La accionada, por el contrario, adujo al contestar la demanda incoada en su contra que cuando A. A. no procedía a abonar el vehículo solicitado al contado, la operación era enmarcada automáticamente dentro de una línea crediticia –denominada “F. P.”- suscripta por esta última el día 15/04/2000, en cuyo caso F. procedía a retener la documentación necesaria para el patentamiento y despachaba la unidad a la concesionaria, quien de esta manera se constituía en depositaria regular y no podía disponer de ella, ni recibía de la terminal la documentación necesaria para su patentamiento, hasta tanto no saldara el precio. Afirmó que en cumplimiento de diversos pedidos de la actora, despachó varios vehículos que no fueron cancelados, motivo por el cual esas unidades fueron recibidas por aquélla en carácter de depositaria regular y sus saldos fueron incluidos en la línea de crédito, no obstante lo cual, al poco tiempo habría comprobado la desaparición de 3 de esos rodados y que los cheques entregados por la concesionaria para abonar otras 9 unidades no contaban con fondos suficientes, negándose posteriormente aquélla a cancelar esa deuda, a resultas de lo cual procedió a retirar todos los vehículos de su propiedad que aún se encontraban en depósito regular en la sede de A. A. (véanse fs. 942 vta./944).
La problemática suscitada entre las partes a raíz del retiro de esos 21 vehículos efectuado por la terminal automotriz fue específicamente abordada y juzgada en sede penal, en la causa caratulada “F. A.A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” (expediente N° 96.199/2001), que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3, Secretaría N° 110, venida “ad effectum videndi et probandi” y que en este acto tengo a la vista. En la resolución obrante a fs. 441/444 de dicho proceso criminal Judicial de la Nación –iniciado a raíz de la denuncia promovida por A. A. con motivo del retiro de los automotores en cuestión- se analizaron los términos del “Reglamento de concesión para concesionarios de la marca F.” y de la “Solicitud de línea de crédito” que suscribiera M. F. A., poniéndose de relieve: 1) que “…los vehículos, al no ser abonados al contado y enmarcándose la operación en forma automática dentro de la línea de crédito, son despachados al concesionario, quien se constituye así en depositario regular de los mismos y, por ende, no puede disponer de ellos hasta que se opere el efectivo pago del precio. Tan es así, que ni siquiera cuenta con la documentación necesaria para poder patentarlos, la que recién se libera una vez que tal pago se concrete” (véase fs. 444, segundo párrafo); 2) que, al momento de la sentencia, el testigo R. Q. aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a Abdala Auto porque ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento; 3) que “la circunstancia de que las unidades hayan sido facturadas por F. al concesionario, como lo sostiene el querellante, es ‘para evitar ulteriores tareas administrativas, pero ello no implica que el concesionario tenga la propiedad de las unidades facturadas, sino hasta que se haya efectivizado el precio de las mismas’ …” (véase fs. 444, cuarto párrafo); 4) que “el propio querellante reconoció (…) que mantenía con F. una deuda vencida por compra de vehículos de $ 51.106,82 más los $ 106.075,34 de los cheques rechazados por carencia de fondos, valores que –por otra parte- fueran entregados a ‘F. A. S.A.’ para que liberara la documentación de 9 vehículos, los que hasta la fecha no fueran cancelados” (véanse fs. 444 y vta.); y 5) que, “por lo tanto y no resultando la querellante propietaria de los vehículos, sino una depositaria regular de los mismos, por no haber honrado su precio, en modo alguno puede damnificarse por haberlos retirado ‘F.A. S. A.’ de la concesionaria, tras verificar la desaparición de otros y la falta de pago del precio de los mismos” (véase fs. 444 vta., segundo párrafo) –el destacado no es del original-. A resultas de ello, se concluyó que “…el cariz fraudatorio con que el aquí querellante pretende teñir la conducta de la imputada no tiene sustento legal alguno” (véase fs. 444, primer párrafo), motivo por el cual se resolvió sobreseer a C. S. A. R. en su carácter de responsable de F. A. A. S.A. (véase fs. 444 vta.).
En este estado, cabe señalar que si bien las presentes actuaciones y el juicio criminal se siguen ante jurisdicciones distintas y por procedimientos también distintos, es indudable que la sentencia dictada en este último proceso debe ejercer alguna influencia sobre el presente, conforme lo dispone el art. 1101 C.Civ., en tanto suspende la prosecución del juicio civil cuando “…la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta…”.
En ese sentido, ha sido sostenido que no es aceptable que cuando en un proceso criminal seguido con todas las garantías posibles, un hombre ha sido condenado como autor de un delito, que después en lo civil se diga que no lo es; tampoco es posible que, cuando en el juicio criminal se le ha absuelto por no ser el autor del hecho, en lo civil se diga lo contrario. Es por ello que la ley ha dispuesto provisionalmente la suspensión del juicio civil hasta tanto recayera sentencia en lo criminal y una vez dictada ésta, le ha dado una cierta preeminencia. Ello porque el proceso criminal se desenvuelve con un procedimiento y medios de investigación que aseguran el descubrimiento exacto de la verdad (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, T° IV, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, pág. 273).
En esa línea de ideas, cabe advertir que el artículo 1103 del Código Civil prevé que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
En este punto, resulta necesario señalar que lo que concierne a la noción de “hecho principal” básicamente tiene que ver con las circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución (conf. Bueres, A. J. – H., E. I., “Código Civil y normas complementarias”, T° 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 323).
En definitiva, la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la “prueba fundante” de los hechos de la absolución (conf. Cám. Penal Santa Fe, Sala 1, 21/03/1983, in re: “Zeus”; idem, Cam. Apel. Civ. y Com. Rosario, Sala I, LL 105-365; bis idem, CNCiv., Sala D, LL 74-168).
En el mismo sentido, B. ha sostenido que por “hecho principal” debe entenderse a las circunstancias de hecho que han sido “esenciales” para la fundamentación de la sentencia absolutoria (conf. B., G. A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 464).Tal como puede observarse en la sentencia dictada en sede penal –la cual se encuentra firme-, los “hechos esenciales” en los que el juez fundamentó el sobreseimiento del delito de defraudación por desbaratamiento imputado al responsable de F. y que han pasado en autoridad de cosa juzgada –motivo por el cual corresponde atenerse a ellos, no pudiendo ser desconocidos y/o revisados nuevamente- fueron los siguientes: i) las operaciones de compra de automóviles por parte de la concesionaria a la terminal que no eran abonadas al contado se enmarcaban automáticamente dentro de una línea de crédito, en cuyo caso las unidades eran igualmente despachadas por la segunda a la primera, quien se constituía en depositaria regular y no podía disponer de ellas hasta tanto cancelara el precio; ii) al momento de dictarse la resolución, el testigo R. Q. aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a A. A. debido a que ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento; iii) la fábrica automotriz facturaba los vehículos con fines meramente administrativos, pero ello en modo alguno importaba la transferencia de la propiedad a la concesionaria, lo cual recién acontecía con el pago del precio; iv) el querellante reconoció que para obtener la liberación de la documentación correspondiente a 9 vehículos libró a la terminal varios cheques que fueron rechazados por falta de fondos y que no fueron cancelados con posterioridad; y v) F. no incurrió en delito alguno al proceder a retirar los vehículos en cuestión, tras verificar la desaparición de otras unidades dejadas en depósito regular a la concesionaria y ante la falta de pago en la que incurrió esta última.
De esta manera, se advierte con claridad que, a raíz de los hechos descriptos precedentemente, la concesionaria incurrió en las siguientes irregularidades contempladas en el capítulo XIX –titulado “Revocación de la concesión”- del “reglamento de concesión”: i) incumplimiento de varias de las obligaciones a su cargo previstas en el reglamento (véase fs. 930, cláusula 1); ii) falta de pago de deudas con la concedente y entrega de cheques sin provisión de fondos (véase fs. 931, cláusula 8); iii) disposición de vehículos de terceros, sin autorización de éstos, ni de la concedente; cobro y retención de importes que no le pertenecían; falta de entrega al cliente de la documentación necesaria para el patentamiento del rodado (véase fs. 931, cláusula 14); y iv) realización de actos que afectaron tanto a los clientes como a la concedente (véase fs. 932, cláusula 15).
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal no puede apartarse de lo decidido en sede criminal en orden a que la demandada F. actuó legítimamente al retirar –de la forma en que lo hizo, motivada por las irregularidades de A. A.- los vehículos de su propiedad entregados en depósito a la concesionaria, motivo por el cual no cabe sino concluir que esta última incurrió en varios de los incumplimientos previstos expresamente en el capítulo XIX del “reglamento de concesión” como “causas graves y justas”, cada uno de los cuales habilitaba por sí solo a la concedente a revocar el contrato “por culpa del concesionario”.
3.2.1.2) Insuficiente capital de trabajo.
Otro de los incumplimientos graves de la concesionaria invocados por la terminal automotriz como fundamento de su decisión de revocar el contrato fue que aquélla no habría contado con el suficiente capital de trabajo necesario para atender su giro comercial, circunstancia que la habría llevado a retener y utilizar indebidamente las sumas abonadas por los clientes que debían ser giradas a la terminal para saldar el precio de los vehículos.
Dicha causal –se recuerda- está contemplada expresamente en la cláusula 11 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” como una de aquéllas que autorizaban a la demandada F. a extinguir el contrato de concesión por culpa grave de la concesionaria (véanse fs. 930/931).
En ese sentido, resulta dirimente el informe pericial contable obrante a fs. 1930/1946, donde el experto explicó que el capital de trabajo es el “margen de seguridad con que cuenta la empresa para hacer frente a los compromisos a corto plazo” y brindó el siguiente detalle de la evolución del correspondiente a la concesionaria elaborado a partir de los balances de A.A. S.A. y su equivalencia en relación al valor de venta al público de un vehículo F.P., 3 puertas, base, nafta: i) al 31/05/1997: $ 301.337,11 (equivalente a 24,1 automóviles); ii) al 31/05/1998: $ 315.678,40 (equivalente a 25,3 unidades); iii) al 31/05/1999: $ 356.738,99 (equivalente a 28,5 rodados); iv) al 31/05/2000: $ 74.545,20 (equivalente a 6,2 vehículos); v) al 31/05/2001: $ -4.764,02 (equivalente a -0,4 automóviles); y iv) al 31/05/2002: $ -568.628,23 (equivalente a -22,7 rodados) (véase fs. 1938, respuesta al punto 7).
Así, pues, se advierte que el capital de trabajo de la concesionaria se mantuvo estable, con una ligera tendencia ascendente, durante los tres ejercicios contables cerrados entre el 31/05/1997 y el 31/05/1999, verificándose posteriormente su estrepitosa caída a partir del ejercicio cerrado el 31/05/2000 hasta alcanzar índices negativos en los dos últimos años. Es decir, en los últimos años de la concesión, la accionante no sólo no cumplió con su obligación de contar con un “margen de seguridad” razonable para afrontar sus compromisos a corto plazo, sino que –peor aún- su capital de trabajo pasó a arrojar un saldo negativo
De esta manera ha quedado debidamente acreditado que la actora incumplió con su obligación de contar con el suficiente capital de trabajo para operar, configurándose así la causal de revocación del contrato de concesión por culpa grave de la concesionaria contemplada en la cláusula 11 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
Ello establecido, sólo resta apuntar que frente a ese cuadro de situación surge en forma inevitable el siguiente interrogante: ¿cómo hacía la concesionaria para hacer frente a sus gastos a corto plazo cuando su capital de trabajo era deficitario? La respuesta más verosímil a ese interrogante parece apuntar a la versión de los hechos brindada por la accionada, en el sentido de que ante la falta de capital de trabajo que le permitiera atender su giro comercial, la concesionaria comenzó a utilizar indebidamente los importes abonados por los clientes que debían ser girados a la terminal para abonar el precio de los automóviles, lo cual ocasionó que continuara sin poder disponer de ellos y que tampoco pudiera liberar la documentación necesaria para su patentamiento.
3.2.1.3) Falta de pago de las deudas por compras de vehículos y repuestos.
La falta de pago de las deudas mantenidas con la concedente constituía un incumplimiento grave de la concesionaria que habilitaba a aquélla a resolver el contrato con justa causa (véanse fs. 930/931, capítulo XIX, cláusula 8).
En ese sentido y conforme fuera señalado ut supra en el considerando 3.2.1.1), en la causa penal caratulada “F. A. Argentina S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” quedó establecido no sólo que la querellante reconoció que para obtener la liberación de la documentación correspondiente a 9 vehículos libró a la terminal varios cheques que fueron rechazados por falta de fondos y que no fueron cancelados con posterioridad, sino también que F. verificó la desaparición de “otros” –lo que permite inferir que se trataría de 2 o más- rodados dejados en depósito regular a la concesionaria cuyo precio no fue cancelado, tras lo cual procedió a retirar el resto de las unidades que se encontraban en la sede de esta última (véanse fs. 441/444 del expediente criminal). Dichos extremos han pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual corresponde atenerse a ellos, no pudiendo ser desconocidos y/o revisados nuevamente.
De esta manera ha quedado acreditada la falta de pago de –al menos- una decena de vehículos al momento de los hechos que nos ocupan.
En esa misma línea, el perito contador designado en autos informó que en el rubro “cuentas a pagar” de los balances de A. A. registrados en el Libro Inventario y Balances N° 1, subrubro “proveedores”, surge asentada una deuda a favor de F., al 31/05/2001, por un monto de $ 695.722,05 y que en los balances posteriores el pasivo no se encuentra discriminado por proveedores (véanse fs. 1937 vta./1938, respuesta al punto 3). Asimismo, dejó constancia de que la actora no le exhibió constancias de pago en concepto de precio por compra de vehículos (véase fs. 1942, respuesta al punto 6.1.6), de lo que se extrae que al momento de la resolución del contrato de concesión –15/11/2001- la deuda ascendía –cuanto menos- a la suma de $ 695.722,05.
Asimismo, el experto precisó que en los registros contables de la terminal automotriz demandada, bajo el rubro “créditos con concesionarios”, se asentó que el monto de la deuda de A. A. al momento de la resolución del contrato –15/11/2001- ascendía a $ 837.202,08, al tiempo de la notificación de la demanda –08/09/2006- era de $ 834.732,81 y al momento de llevarse a cabo la pericia contable –agosto de 2009- alcanzaba los $ 834.712,80 (véase fs. 1943 vta., respuesta al punto 6.5) y señaló que no se registran pagos efectuados por la concesionaria a la concedente durante el período comprendido desde la extinción del contrato y el de la notificación de la demanda (véase fs. 1943 vta., respuesta al punto 6.6).
A partir de los elementos reseñados precedentemente, cabe concluir que, al momento de la resolución del contrato de concesión, la accionante mantenía con su proveedor F. una deuda por una suma que ascendía –cuanto menos- a $ 695.722,05, configurándose de esta manera la causal de extinción de la concesión prevista en la cláusula 8 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931)

Precisamente, mediante dos telegramas de fecha 09/11/2001, la concedente intimó a la concesionaria a subsanar –entre otros incumplimientos- la falta de entrega de los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales previstos en el contrato de concesión, bajo apercibimiento de “rescindir” (rectius: “resolver”) el vínculo por “culpa grave” de la incumplidora (véanse fs. 804/805 y fs. 806/807).

Visitante N°: 26574616

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral