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Buenos Aires, Miércoles 19 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS:“A. J. D. y otro c/ S. M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE. N° 30.507/2009

(parte III)

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar este aspecto de la queja.-
V.- Para fundar su segundo agravio relativo a «la presunta falta de información» la accionada sostiene que «…la sentenciante al resolver no ha mencionado medio probatorio alguno para fundar su decisorio, ya que como V.E. podrá advertir, los actores no han demostrado en forma alguna que mi mandante incumplió con su obligación de información…pese a la orfandad probatoria que invade el presente litigio, se tiene acreditado el incumplimiento contractual de mi mandante. Lo que nos lleva a consultarnos ¿en qué se basó el a-quo para fundar su resolución?. La respuesta surge claramente: en los dichos de los actores» (cfr. fs. 971 y vta.).-
Ahora bien, el agravio en estudio resulta insostenible, en tanto no se condice en absoluto con el fallo en crisis ni con las numerosas pruebas producidas a lo largo del presente litigio. Ello así, se impone la sanción que prescribe el artículo 266 del Código Procesal, declarándose la deserción del recurso interpuesto con respecto a este tópico.-
Nótese que el Sr. Magistrado de la anterior instancia expresamente sostiene –y no controvierte la apelante en esta Alzada- que «…toda cláusula de limitación de cobertura, si bien en principio lícita, debe tener como correlato el deber de informar clara y concretamente al consumidor sobre estos aspectos, rigiendo el principio interpretativo ‘favor consumatore’. Consecuentemente, correspondía a la demandada acreditar en autos que el consumidor ha sido debidamente informado sobre las cláusulas que limitaban la cobertura, no siendo suficiente la mera referencia a que habría recibido el Reglamento General y el Anexo respectivo, en el que justamente se encontrarían establecidas las limitaciones…» (cfr. fs. 940).-
Sin perjuicio de ello, el sentenciante hace mérito de la prueba producida en autos, indicando que de la documental acompañada por la perito contadora «…surge que la progenitora de la menor sólo ha suscripto el anexo al reglamento, el que casualmente no cuenta con la estipulación de la limitación alegada en autos. También refiere dicho instrumento que se le habría hecho entrega del supuesto reglamento general, en el que se encontrarían tales restricciones –tal como lo sostuvo la demandada al contestar la demanda-. Sin embargo, este instrumento que echaría luz sobre el cumplimiento acabado del deber de información brilla por su ausencia…el instrumento en el que se establecen las limitaciones aquí alegadas no aparece firmado, sino que es una mera copia simple de un documento que se encontraría colgado en la página Web de la demandada y ‘a disposición de los afiliados’ según reza la parte final de tales copias» (cfr. fs. 940).-
Destaca, asimismo, que «…los folletos arrimados por la parte accionante, por el que se ofrece públicamente la ‘Cobertura Médica Internacional’, no refiere en forma alguna que existan limitaciones, y menos aún cuales serían éstas, debiendo conjugarse ello con lo que surge del mail cuya impresión obra a fs. 46 (el que ha sido reconocido a fs. 836 por la Sra. B. N. H., asesora comercial y promotora de ‘S. M.’, en el que informa que descontada la franquicia el resto de los gastos corren por cuenta de la empresa» (cfr. fs. 940 vta.).-
Así, se advierte que la agraviada no ha dedicado ni siquiera una línea de su memorial a analizar las probanzas aportadas que sirvieran de base para que el anterior sentenciante emitiera su pronunciamiento en los términos referidos, ni ha procurado desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos que aquél esgrimiera en sintonía con la prueba producida.-
En definitiva, no hay referencia alguna de aquellas partes de la sentencia que la apelante entiende equivocadas o contrarias a derecho, limitándose, en cambio, a efectuar apreciaciones genéricas pero sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa.-
En consecuencia, al haber quedado en pié los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, debería imponerse la sanción que prescribe el artículo 266 del Código Procesal, declarándose la deserción del recurso interpuesto con respecto a dicho tópico.-
VI.- Igual temperamento desestimatorio habré de adoptar en cuanto a los agravios referidos a «las prestaciones por discapacidad».-
Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. F.-Y., Código Procesal comentado, anotado y concordado», t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, «Código Procesal, anotado y comentado», t. II, p. 566; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. V, p. 267, n° 599; Alsina, «Derecho Procesal», t. IV, p. 390; Costa, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», p. 156, n° 93; I. F., «Tratado de los recursos», p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).- Por ello considero que, en la especie, debería imponerse la deserción de dicho recurso, desde que las piezas señaladas de la expresión de agravios (fs. 971 vta./972) conforman una dispendiosa e ineficaz transcripción textual de la contestación de demanda (cfr. fs. 339 vta./440) y del alegato (cfr. fs. 926 vta.).- VII.- También se agravia la empresa de medicina prepaga por el reintegro de Pesos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Ocho con Sesenta y Siete Centavos ($ 44.308,67) ordenado en la instancia de grado.-Para fundar su recurso, sostiene que «…el inferior ha omitido tener en cuenta que se ha acreditado en autos que la asistencia al viajero tiene un límite de U$S 12.000 suma que se encuentra en cabeza de la tercera citada U.A.» (cfr. fs. 972 vta.).-
En primer término, el Sr. Magistrado de la instancia anterior no omite la circunstancia alegada, sino que dispone que «…a juzgar por los hechos, le empresa no informó claramente los límites de cobertura, y todas estas circunstancias sumadas, permiten concluir que la empresa ha violado el artículo 37 de la ley de defensa del consumidor –no sólo en lo atinente al deber de informar sino también al principio de la buena fe-, por lo que corresponde declarar la nulidad de la cláusula limitativa de cobertura, la que le es inoponible a la actora» (cfr. fs. 941).-
En segundo lugar, dicho límite estaría previsto únicamente para las atenciones médicas brindadas en el extranjero, no así para los reintegros reclamados por las realizadas en nuestro país y por los que, en definitiva, prosperó el presente rubro.-
Mención aparte merece la queja relativa a que «…se le ordena el reintegro de una suma valorizada además en dólares estadounidenses» (cfr. fs. 972 vta.), cuando, como surge de la simple lectura del decisorio atacado, dichas erogaciones fueron efectuadas en moneda nacional y la condena fue en Pesos Argentinos.-
Si, por el contrario, la queja en estudio se encuentra dirigida al reintegro de los gastos efectuados en el exterior, tampoco le asiste razón a la apelante en tanto el Juez resuelve «difiriendo la cuantificación de las sumas debidas por las erogaciones efectuadas en el exterior para la etapa de ejecución de sentencia…» (cfr. fs. 947 in fine, pto. III).-
Por otra parte, si bien la emplazada indica que en oportunidad de contestar la demanda cuestionó la autenticidad de la documentación que respaldaría los gastos efectuados, lo cierto es que no impugnó en los términos del art. 403 del rito los informes que acreditaran dicho extremo (ver fs. 707, 731, 742, 743, 752 y 762), como así tampoco controvierte en esta Alzada la procedencia de los montos otorgados. Así, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la firma accionada pretende fundar este aspecto de su queja no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos mínimos que debe contener una expresión de agravios, desde que no se efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses, sino que se circunscribe a descalificar el importe concedido por el Sr. Juez de grado, omitiendo señalar las razones que justifiquen avalar tal vaga afirmación.-
La quejosa también cuestiona que se le impusiera asumir el costo de un tratamiento seleccionado e iniciado por la parte actora en forma unilateral, sin haber mediado petición de cobertura a la empresa.-Ahora bien, no se encuentra discutido en esta Alzada la discapacidad de la cual es portadora la menor, de la que da cuenta el certificado que en copia simple luce agregado a fs. 6. Tampoco es materia de controversia en esta instancia que la expedición de dicha constancia no resulta constitutiva a los efectos de tornar operativa la protección consagrada por la Ley 24.901, sino que las obligaciones que surgen de la misma deben ser soportadas, sin solución de continuidad, desde el acaecimiento del siniestro que motivara la minusvalía (cfr. fs. 942).-
En este sentido, cabe resalar que el art. 14 de la Ley 24.901 establece que «se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera».-A su vez, el art. 39 de la citada normativa dispone que «será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario; d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente».-
Bajo este contexto, habré de señalar que resulta falaz el argumento esbozado sobre la falta de comunicación por parte de los accionantes por cuanto como se vió en el considerando cuarto del presente voto los padres de la menor cursaron una carta documento el 5 de marzo de 2008 detallando el cuadro de situación por el cual estaba atravesando R., como así también la terapéutica encarada, peticionando que le empresa de medicina prepaga asumiera –financieramente- la atención médica de la menor discapacitada (cfr. 9/10).-
No obstante ello, luego de casi dos años de ocurrido el siniestro, la demandada responde que «…le comunico que mi mandante brindará cobertura del tratamiento que Ud. requiere en el Instituto C., conforme el alcance del plan contratado y en virtud de la normativa vigente» (cfr. fs. 251).-
Al respecto, la perito desinsaculada en autos informa que «no obran constancias en autos de ofrecimiento de un tratamiento de iguales características por parte de la demandada. Este perito desea resaltar que luego de producido el accidente, la niña no se encontraba en condiciones de salud que le permitieran dilatar su tratamiento en espera de trámites burocráticos. La patología que presentó la niña, esta encuadrada dentro de las urgencias neuroquirúrgicas, donde el tiempo de demora en el diagnóstico y tratamiento es inversamente proporcional a las chances de sobrevida de un paciente» (cfr. fs. 861 vta.).-
En este orden de ideas, se ha resuelto que cuando el cumplimiento de las prestaciones obligatorias a cargo de la empresa de medicina prepaga contratada pudieren resultar insuficientes para garantizar el derecho a la salud e integridad psicofísica, corresponde extender la cobertura a su cargo según los términos de la pretensión, por cuanto la incidencia del mayor costo que pudiera pesar sobre la entidad privada no puede primar sobre el derecho a la salud que tiene supremacía constitucional. Es que la labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de la salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad.

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