CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario»
(Parte III)
Agregó que el sobreseimiento de los directivos de F. dictado en sede penal en el marco del proceso iniciado a raíz del secuestro de esos 21 automóviles no resultaría óbice para la determinación de la responsabilidad civil de la demandada; iv) porque la Sra. Juez de grado tuvo por no acreditado el daño invocado, pese a que se encontraría demostrado no sólo el retiro ilegítimo del stock de automóviles con el que contaba la concesionaria en ese momento para la venta –los cuales serían de su propiedad por haber sido facturados e incluidos en las cuentas a cobrar de la demandada-, lo que habría provocado la paralización de su actividad, sino también que la terminal resolvió el contrato de concesión sin otorgar un plazo razonable de preaviso; v) porque la a quo no habría ponderado las conductas de la emplazada previas a ponerle fin al vínculo contractual que determinarían la ilegitimidad de esa decisión, tales como, hacer correr los intereses a partir de la facturación de la unidad, aún antes de recibida o vendida –sistema que recién habría modificado a partir de julio de 2001, cuando comenzó a computarlos desde el momento de la entrega-, ni tampoco la imposición a su parte del cumplimiento de objetivos de compra mensuales que habrían generado una acumulación excesiva de stock. Agregó que la sentenciante tampoco reparó en el prestigio que la concesionaria habría logrado en su zona de influencia; y vi) porque la Juez de la anterior instancia calificó de intrascendente la reducción de los márgenes comisionales que venía aplicando F. a todos sus concesionarios, pese a que, de haber revertido la terminal esa postura, ello habría beneficiado a toda la red y no sólo a su parte.
6.) Cuestión previa. La apelación concedida con efecto diferido contra las costas impuestas en el marco de la declaración de negligencia con relación a la prueba informativa a la IGJ.
Apeló la demandada a fs. 2033/2034 la decisión recaída en autos a fs. 2028 que la declaró negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a la Inspección General de Justicia (IGJ), agraviándose únicamente de la imposición de las costas a su cargo.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 2104/2105, los cuales no fueron replicados.
En la resolución apelada la Sra. Juez de grado resolvió hacer lugar al pedido de declaración de negligencia interpuesta por la parte actora en relación a la prueba informativa ofrecida a la IGJ respecto de la autenticidad del estatuto de la demandada, con costas a esta última dado que su falta de actitud ante dicha prueba obligó a la contraria a peticionar como lo hizo (art. 69 CPCCN).
Para arribar a esa conclusión, tuvo en consideración que –contrariamente a lo aducido por la emplazada a fs. 2001, al contestar el traslado de la negligencia- dicho medio probatorio no fue ofrecido en subsidio y que aquélla no desistió de él.
La apelante se agravió de lo decidido en la anterior instancia alegando que no había sido negligente en la producción de esa prueba (véase fs. 2104, último párrafo), dado que “el oficio a la Inspección General de Justicia devino abstracto e innecesario en virtud de haber sido ofrecido para el caso de desconocimiento por parte de la actora, lo cual no sucedió”, agregando que ello ya había sido expuesto “…al certificarse la prueba y de modo previo al pedido de negligencia decretado” (véase fs. 2104 vta., primer y segundo párrafos).
De la simple lectura del ofrecimiento de la prueba informativa formulado por la demandada en su responde, se advierte que solicitó que se ordenara librar oficio a la IGJ a los efectos de que certificara “…la autenticidad del estatuto adjunto y los datos y fechas de inscripción (escritura N° 44 del 09/03/95)”, sin supeditar ello al desconocimiento de dicho instrumento por parte de la actora. Es decir, el ofrecimiento de ese medio de prueba no fue realizado “en subsidio”, como adujo la recurrente.
Tampoco puede dejar de señalarse: i) que a fs. 980 se proveyó la prueba ofrecida por las partes, ordenándose –en lo que aquí interesa- el libramiento de los oficios solicitados por la emplazada; ii) que a fs. 1983 se certificó la prueba producida en autos, dejándose constancia que se encontraba “pendiente” la prueba ofrecida por la demandada dirigida a la IGJ; iii) que a fs. 1985 la actora acusó la negligencia de la accionada en la producción de dicha prueba –escrito presentado el 07/12/2011-; iv) que a fs. 1986, con fecha 07/12/2011, se ordenó el traslado –por nota- de la negligencia articulada; v) que a fs. 2001 la demandada Fiat adujo que el ofrecimiento de ese oficio había sido en subsidio, para el supuesto de que la actora desconociera el estatuto acompañado al contestar demanda, lo cual no había acontecido, deviniendo por ello innecesaria la producción de la prueba informativa dirigida a la IGJ –presentación efectuada el 13/12/2011-; vi) que a fs. 2002, con fecha 14/12/2011, el Juzgado de grado proveyó el escrito de la emplazada, señalando que la prueba en cuestión no había sido ofrecida en forma subsidiaria y requiriendo a aquélla que indicara si su presentación implicaba el desistimiento de dicho medio probatorio; y vii) que la demandada guardó silencio ante el requerimiento formulado por el Juzgado.
De los antecedentes procesales reseñados se desprende con claridad que la accionada no sólo presentó el referido escrito de fs. 2001 –de fecha 13/12/2011- con posterioridad –y no en forma previa, como adujo aquélla- a que la actora articulara el pedido de declaración de negligencia y que fuera corrido el traslado pertinente –ambos de fecha 07/12/2011-, sino también que guardó silencio frente al requerimiento del Juzgado para que manifestara si desistía o no de ese medio de prueba.
Por todas las razones expuestas, conclúyese en que las costas derivadas de la resolución de fs. 2028 que declaró la negligencia de la prueba informativa dirigida a la IGJ deben ser soportadas íntegramente por la demandada, quien con su conducta obligó a la actora a peticionar de la forma en que lo hizo, correspondiendo –en consecuencia- confirmar la imposición de costas decidida en el pronunciamiento apelado y el rechazo del recurso interpuesto.
II.- La solución propuesta.
1.) El tema a decidir.
Delineado del modo descripto ut supra el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar, primero, si medió –o no- un ejercicio legítimo por parte de la demandada F. de su derecho a resolver la relación de concesión que la ligaba a la actora y, con base en ello, si fue correcto –o no- el rechazo dispuesto en la anterior instancia del “lucro cesante”. En segundo lugar, corresponderá establecer la procedencia –o no- de la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados mientras la concesión se mantuvo vigente, comprensivos del “margen comisional” y del “costo financiero”, como así también el reclamo relativo al reintegro de los 21 automóviles retirados por la demandada de la concesionaria o, en caso de ser ello de cumplimiento imposible, al pago del valor del mercado de dichas unidades a la fecha del hecho.
A tal efecto, cuadra comenzar por efectuar una caracterización del contrato de concesión en general y de las condiciones particulares que este vínculo contractual presenta en las relaciones entre concedente y concesionario en materia automotriz, así como al régimen legal aplicable a la disolución del vínculo por voluntad de la concedente, según que exista o no justa causa para la resolución, para –luego- determinar la solución que en justicia corresponda en virtud de las constancias probatorias obrantes en autos.
2.) Caracterización del contrato de concesión en general. El contrato de concesión automotriz en particular. La disolución del vínculo por voluntad de la concedente.
Sabido es que el contrato de concesión es aquél conforme al cual una de las partes –el “concesionario”-, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de una organización empresaria para comercializar mercadería provista por la restante contratante –la “concedente” o “terminal”- y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad, según haya sido convenido. De allí que su objeto negocial, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, esté constituido por su comercialización. Por tal motivo, resulta parcial circunscribir la figura al segmento exclusivo de la compraventa de bienes, toda vez que la concesionaria no los adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los particulares, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial del que procura, al igual que la concedente, la obtención de un beneficio económico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, mi voto, in re: “T. A. S.A. c/ C. S.A. y otro”; idem, 15/02/2008, mi voto, in re: “R. A. S.A.C.I.F. c/ S. A. S.A. y otro”; bis idem, 13/06/2008, in re: “E. P. A. S.A. c/ P. C. A. S.A. s/ Ordinario”).
Trátase de un típico contrato interempresarial de colaboración que participa de las generalidades del de “distribución”; los concesionarios tienen cierta integración con la terminal y quedan sometidos a su dirección, con subordinación económica y técnica. Cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final vendiendo –como se adelantó supra- en nombre e interés propios, siendo la terminal en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “T.…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra; bis idem, 13/06/2008, in re: “E. P. A....”, cit. supra; conf. Sala B, 24/09/1998, in re: “C., P.S.A. c/ P. O. S.A.”, LL, 1998-F, 262 – DJ, 1999-2, pág. 56; idem, 08/05/1987, in re: “A. S. S.A. c/ F. A.”; Sala D, 23/12/1996, in re: “M. S. S.A. c/ V. S.A. y otro”, LL, 1987-D, 419).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta; ello, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna de los contratos, consagrado por nuestra ley sustancial (art. 1197, Código Civil). El límite para establecer el contenido obligacional del contrato son, pues, las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cctes. del ordenamiento de fondo.
(Continúa en la Próxima Edición)