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Buenos Aires, Jueves 13 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario»
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «A. A. S.A. c/ F. A. ARGENTINA S.A. s/ Ordinario» (Expediente Nº 052.500, Registro de Cámara Nº 031.505/2006), originarios del Juzgado del Fuero N° 24, Secretaría N° 47, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:

I.- La sentencia del caso y una breve reseña de los antecedentes.

1.) La sentencia pronunciada a fs. 2082/2090 rechazó íntegramente la demanda promovida por A. A. S.A. contra F. A. Argentina S.A. –en adelante, F.-, con costas a cargo de la vencida.

2.) En el caso, la accionante inició acción contra F. por los daños y perjuicios que esta última le habría irrogado al «rescindir» –rectius: «resolver»- en forma unilateral e intempestiva el contrato de concesión automotriz que las vinculaba. Por ello pretendió: i) la suma total de pesos ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos veintidós ($ 8.481.422) en concepto de resarcimiento de los rubros «detallados en la certificación contable» adjuntada como «Anexo II», al cual remitió; y ii) la restitución de los 21 vehículos retirados de la concesionaria en forma indebida por la demandada, o, en caso de que dicha reposición resultara de cumplimiento imposible por falta de stock, que se condene a la automotriz a pagar el valor de mercado de esas unidades a la fecha del hecho, con más sus intereses.

Manifestó que durante el año 1996 se produjo la desvinculación de F. y S. –quien fabricaba los vehículos marca F.t y P.-, a raíz de lo cual la primera se instaló nuevamente en el país como terminal automotriz para la producción y fabricación de los automóviles de su marca. Dijo que, en ese contexto, tramitó ante la demandada F. su incorporación como concesionario oficial de su red de ventas de automotores para la localidad de Lobos, Provincia de Buenos Aires, obteniendo la designación como tal el día 02/08/1996, rigiéndose la relación a partir de ese momento por el «Reglamento de concesión para concesionarios de la marca F.», redactado por la terminal y de alcance genérico para toda su red. Afirmó que la emplazada no sólo condicionó el inicio de la operatoria comercial al otorgamiento por parte de los socios de A. A. S.A., en forma personal, de una fianza solidaria a favor suyo por todos los créditos que eventualmente tuviere contra el concesionario, sino que también otorgó un margen comisional con un detrimento histórico del 2% a raíz de un acuerdo del año 1991.

Señaló que la operatoria comercial se centró principalmente en las ventas convencionales, la venta de repuestos y los services, no ocupando prácticamente lugar los planes de ahorro, y que con el crecimiento de las operaciones comerciales se abrieron nuevos puntos de venta en las localidades de Daireaux, Luján y Mercedes.

Explicó que durante el transcurso de la relación, la terminal automotriz afinó las condiciones de comercialización, estableciendo un plan denominado «floor planning», con intervención del C. como entidad financiera, cuya mecánica era la siguiente: i) el concesionario solicitaba un automóvil a la fábrica a través de la pertinente nota de pedido; y ii) la terminal enviaba la unidad al concesionario y la documentación a la entidad bancaria, quien era la encargada, primero, de pagarle a la fábrica y, luego, de recibir el pago del precio por parte de la concesionaria, tras lo cual le entregaba a esta última los documentos del rodado imprescindibles para el patentamiento (certificado de fabricación y formulario 01 del Registro de la Propiedad Automotor). Agregó que desde la recepción de la nota de pedido corría para el concesionario un plazo de pago denominado «free» –fijado unilateralmente por F. de acuerdo a su política comercial- durante el cual no se devengaban intereses sobre el precio de compra, los cuales comenzaban a correr recién una vez vencido dicho término.

Precisó que dicha operatoria fue mantenida, reemplazándose al C. por la propia financiera de la terminal, denominada F.t C. C. F. S.A. y exigiéndose adicionalmente la entrega a esta última de avales de los socios de la empresa.

Afirmó que ese sistema fue tornándose cada vez más perjudicial para su parte, dado que debía soportar una carga de intereses inmensa sobre notas de pedido que la terminal le obligaba a hacer para cumplir los cupos, en plazos cada vez más exiguos, por unidades que ni siquiera habían sido recibidas, ni mucho menos vendidas, llegando de esta manera la demandada a cobrarse réditos sobre la nada.
Señaló, asimismo, que con el lanzamiento de la nueva línea P./S., la terminal implementó un sistema de compra on line mediante el cual se cargaban los pedidos con siete semanas de espera para la fabricación y entrega de las unidades para su comercialización, es decir, se solicitaban automóviles sin comprador cierto, lo cual motivó que se acumulara un stock de modelos 0 km. con una anticipación de cuatro a cinco meses de su venta. Agregó que, a raíz de ello, negoció con la demandada una nueva línea de crédito a través de F.t C. C. F. S.A., la cual fue concedida previo otorgamiento de una garantía hipotecaria sobre un inmueble de la familia de uno de los socios.

Prosiguió refiriendo que el día 24/09/2001 recibió una nota de la gerente zonal S. S. de K. solicitando que le sea detallada la ubicación física de 28 unidades entregadas por la terminal a los efectos de realizar una revisión técnica, la que contestó informando que 7 habían sido vendidas y entregadas e indicando la ubicación de las 21 restantes, tras lo cual, el día 26/09/2001, la emplazada realizó un operativo y retiró esos automóviles que aún permanecían en su poder. Dijo que tras efectuar el reclamo pertinente ante la fábrica automotriz, ésta le comunicó que al no encontrarse saldados los precios de los vehículos, éstos no eran de propiedad de A. A. sino de F. y que habían sido retirados por la pérdida de confianza generada por la deuda de la concesionaria.

Describió el intercambio epistolar mantenido con la automotriz demandada y señaló que los directivos de esta última fueron sobreseídos en la causa penal que promoviera su parte, al receptarse el argumento esgrimido por aquéllos relativo a que los rodados «secuestrados» no habían sido transferidos a la concesionaria, sino que habían sido entregados a esta última en su carácter de depositaria, motivo por el cual su recuperación no habría constituido delito alguno.

Precisó que el día 15/11/2001 la accionada le comunicó mediante carta documento su decisión de rescindir el contrato aduciendo que el plazo pactado había expirado el 31/12/1999 y que había operado una prórroga de hecho, circunstancia que habilitaría a cualquiera de las partes a poner término al vínculo cuando lo estimara conveniente, sin necesidad de expresión de causa.
Reconoció, asimismo, que con motivo de la existencia de saldos insolutos adeudados tanto a la terminal como a la financiera, éstas iniciaron las ejecuciones de las fianzas otorgadas, a raíz de lo cual le remitió una carta documento a F.t intimándola a indemnizar los daños ocasionados por su conducta, con resultado negativo.
(Continúa en la Próxima Edición)

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