Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 13 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

AUTOS: «M. E. C. Y OTRO C/ M. S.A. Y OTROS S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90765
CAUSA NRO. 19.039/2012
JUZGADO NRO. 32

(Parte Final)

En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto descalificó las Actas Acuerdo mediante las cuales se otorgó carácter no remuneratorio a las sumas dinerarias allí fijadas y, en consecuencia, les atribuyó carácter salarial. VI)- La actora se queja porque estima que debió diferirse a condena el salario del mes de febrero del 2.012 pues su distracto le fue comunicado el 01/02/12 (ver fs. 10 in fine). No corresponde atribuir razón a la apelante porque de la contestación del Correo O. que obra a fs. 299 se extrae que la misiva rescisoria fue entregada en destino el día 31.01.12. VII)- En lo atinente a la responsabilidad de los codemandados, la actora fundó su reclamo en la alegada transferencia de establecimiento (ver fs. 9vta.), hecho tenido por válido respecto de L. (incurso en la situación prevista por el art.71 de fs. 197), consentido por la codemandada demandada Maxiconsumo (ver fs. 66vta.) pero rechazado por D. quien sostuvo que no existió una sucesión a título singular ni universal entre él y la codemandada M. SA (fs.185).

Quien me precedió en el juzgamiento consideró que los codemandados debían responder solidariamente por la totalidad de las partidas diferidas a condena pues D. no probó de forma fehaciente con documental asertiva o con la pericial contable que se haya establecido una transferencia de establecimiento. Sumado a ello, de la testimonial extrajo los pasajes que denotaban que tanto D. como L. no se desvincularon de la sociedad M. resultando uno vicepresidente y el otro «uno de los dueños». Ambas codemanadas se alzan contra dicha resolución manifestando que existió una transferencia de establecimiento. M. lo hace a lo largo del memorial y resalta los alcances de la documental de fs. 28 reconocida a fs. 322/323 por la actora donde acepta la transferencia; y D. y L. en su tercer agravio sostienen que no existió la alegada falta de prueba resaltando la documental ya mencionada y que de la pericia contable se extrae la continuidad de la actividad por parte de M. (ver especialmente fs. 587vta.). Como primera medida, no veo claro el encuadre jurídico hecho en la sentencia en cuanto a la responsabilidad de los codemandados. Asimismo, a lo largo de los memoriales y del desarrollo de la tramitación de autos, las partes parecerían congeniar en que existió una transferencia de establecimiento toda vez que se encuentran contestes en que, en el mismo establecimiento donde D. y L. explotaron su actividad, la continuó M. Si bien no desconozco que, en palabras del gran jurista Ernesto Krotoschin, «Para que se concrete la hipótesis de la transferencia debe haber un vínculo de sucesión directa y convencional» (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 4ta. Edición, Buenos Aires, 1981, Volumen I, pág. 451), no puedo dejar de lado que en el caso M. no alegó una defensa idónea pues – como reconoce que existió una transferencia de establecimiento- no adujo que hubiese establecido una explotación nueva y con prescindencia de la explotación de sus predecesores, de lo que cabe presumir que continúa lo que efectuaban los codemandados D. y L. Por lo expuesto, propicio la modificación de la sentencia recaída en este punto pues encuentro que en el caso existió una transferencia de establecimiento que limita la responsabilidad de los codemandados conforme las previsiones de los arts. 225 y 228 LCT. VIII)- La multa del art. 1º Ley 25.323 por la suma de $115630,39, mereció la queja de los coaccionados físicos porque estiman que la relación estuvo correctamente registrada, más precisamente, respecto de su fecha de ingreso. Asimismo, el segundo agravio de M. se dirige a cuestionar la responsabilidad que se le atribuye respecto del fraude. No obstante, la propuesta del punto III del presente pronunciamiento, que determina que la fecha de ingreso no se encontraba correctamente registrada por los apelantes, lleva a desestimar el presente agravio. Sumado a ello, entiendo que la responsabilidad directa y personal por la irregularidad registral debe recaer exclusivamente sobre L. y D. que son quienes incurrieron en la actitud reprochada.

De acuerdo con los arts. 225/8 de la LCT M., en su calidad de adquirente, es responsable solidario con el deudor por todas las obligaciones laborales anteriores a la transferencia. IX)- Quien me precedió en el juzgamiento difirió la suma de $18.257,43 en concepto de multa del art. 80 LCT porque, tras destacar la correcta intimación cursada por la accionante, sentenció que no se acreditó su entrega en tiempo y forma, ni se acompañó a la audiencia del SECLO ni, por último, se consignó la real fecha de ingreso. Las codemandadas se quejan por las resoluciones adoptadas respecto de los certificados del art. 80 LCT. Se quejan porque les fue solicitado que extiendan los certificados con una fecha de ingreso anterior a la registrada a la que consideran no probada y porque estiman que los certificados de trabajo acompañados a la causa fueron correctamente confeccionados. Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la LCT, cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el Capítulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1º de la ley 24.576, y toda vez que la pieza acompañada en autos a fs. 32/35 y 36/37 no refleja los datos reales de la relación según ha quedado establecido precedentemente por omitir la fecha de ingreso y las diferencias salariales determinadas, dicha pretensión debe ser confirmada tanto en su nueva confección como en la multa consecuente. Asimismo, se advierte que ésta codemandada no confeccionó la totalidad de los certificados correspondientes a su segmento de la relación pues no se observan aquellos relativos a los años 1.998 a 2.001 (ver anexo G en sobre de prueba). Por su parte, D. y L. se quejan porque entienden que no pueden estar condenados solidariamente a entregar los certificados pues su relación con la actora finalizó en el año 1998, hecho que se encuentra corroborado en autos. Si bien el contrato de trabajo de la actora habría perdurado hasta la desvinculación definitiva en febrero del 2.012 ante M. SA, lo cierto es que aquélla se desvinculó contractualmente de L. y D. catorce años antes por lo que no corresponde considerar a los fines del inicio del cómputo del plazo de prescripción de las obligaciones emergentes la fecha de extinción del contrato con la adquirente dado que el objeto de la pretensión consiste en una obligación de hacer de características especiales vinculadas directamente a cuestiones registrales y obligaciones respecto de terceros (sistema de seguridad social) que sólo puede ser cumplida por el empleador obligado y titular de la relación.

En esta inteligencia corresponde recordar que la directiva de los arts. 225/28 LCT no instituyen al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente. Así, el adquirente no está obligado a entregar las constancias reclamadas en autos por un período en que no fue empleador dado que no tiene obligación de certificar la etapa anterior a su actuación. Y esta aclaración resulta relevante para entender que la obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 LCT forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, por lo que, en el caso de autos la certificación del lapso anterior al 01.10.98 deben expedirla exclusivamente L. y D. (en tal sentido «I., M. L. C/ C. C. S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L.25345» SD98696, del 09-11-2010 del registro de Sala II CNAT). Ello, claro está, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente. De ello se sigue que la obligación de entrega del certificado previsto por la norma nació, claro está, respecto de L. y D., en el momento en el que se produjo la novación del sujeto empleador, no siendo correcto –a mi entender- que se compute como fecha de inicio del plazo de prescripción la extinción del contrato laboral con una persona jurídica distinta a la obligada a la entrega del certificado por el período que reclama. En consecuencia, voto por receptar la queja vinculada con la fecha de inicio del cómputo de prescripción, y consecuentemente declarar prescripta la acción de reclamación de los certificados del art. 80 LCT en relación a los codemandados L. y D. (art. 256 LCT). Dicho ello, correspondería igualmente dejar sin efecto respecto de estos codemandados la condena fundada en el art. 45 de la Ley 25.345. X)- Por su parte, D. y L. en el agravio titulado «La prescripción» reiteran su queja haciendo hincapié en que la relación finalizó en el año 1.998 y por ello toda solidaridad que le quieran imponer resulta prescripta por imperio del art. 256 LCT. Lo escueto del fundamento torna desierto al acápite sin que se advierta que se refirió en particular a la multa del art. 1º Ley 25.323, norma que prevé su actuación sólo en el momento en el que el contrato finaliza. XI)- Las codemandadas solicitan que las costas sean impuestas proporcionalmente teniendo en cuenta la notoria asimetría entre el monto reclamado y el que finalmente se difirió a condena y se quejan por la regulación de honorarios practicada a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados y los de la representante letrada de M. por reducidos.

En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito. Con relación a la distribución de las costas del proceso, y teniendo especialmente en cuenta los hechos denunciados en autos que elevaron el monto reclamado a $769.404, mientras que el monto total de condena es de $274.335,64 (habida cuenta del rechazo que sufrieron los rubros horas extraordinarias, el salario del mes de febrero del 2.012, el 95% de las diferencias salariales, el daño moral y la palmaria diferencia en la cuantía de la base remuneratoria), sugiero imponer las costas de primera instancia a cargo de las codemandadas vencidas en un 40% (art. 68 párr. 2 y 71 CPCCN) mientras que la accionante se hará cargo del restante 60%. En orden a ello, y en atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y las reglas arancelarias vigentes, sugiero que los honorarios de la anterior etapa sean regulados de la siguiente forma: para la representación letrada de la parte actora, M. SA, D. y L. (en conjunto) y perito contador en el 13%, 14%, 15% y 6% respectivamente (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57) del monto nominal reclamado sin intereses. Las costas de alzada propongo imponerlas a cargo de los codemandados vencidos en lo principal (art. 68 párr. CPCCN). Por ello, propongo fijar los emolumentos de los letrados de la parte actora y de cada una de las demandadas por sus trabajos en este tramo procesal en el 25% -respectivamente- de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (art. 14 ley 21.839). XII)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $269.287,16 con los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia. M., responderá por $153.656,77, mientras que L. y D. son responsables directos por la suma de $115.630,39 (art. 1º Ley 25.323) y M. concurrirá solidariamente conforme arts. 225/228 LCT; b) Eximir a L. y D. de la obligación de confeccionar los certificados de trabajo; c)- Establecer los honorarios de la representación letrada de la parte actora, M. SA, D. y L. (en conjunto) y perito contador en el 13%, 14%, 15% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto nominal reclamado sin intereses por su actuación en la anterior etapa; d) Modificar la resolución de costas de primera instancia e imponerla en un 40% a las codemandadas y 60% a la accionante; e) Imponer las costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y f) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y codemandadas en el 25% de lo que le correspondiese a cada uno respectivamente por su actuación en la instancia anterior. La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a)- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y reducir el monto de condena a la suma de $269.287,16 con los intereses dispuestos en grado que llegan firmes a esta instancia. M., responderá por $153.656,77, mientras que L. y D. son responsables directos por la suma de $115.630,39 (art. 1º Ley 25.323) y M. concurrirá solidariamente conforme arts. 225/228 LCT;

b) Eximir a L. y D. de la obligación de confeccionar los certificados de trabajo;

c)- Establecer los honorarios de la representación letrada de la parte actora, M. SA, D. y L. (en conjunto) y perito contador en el 13%, 14%, 15% y 6% respectivamente a calcular sobre el monto nominal reclamado sin intereses por su actuación en la anterior etapa;

d) Modificar la resolución de costas de primera instancia e imponerla en un 40% a las codemandadas y 60% a la accionante; e) Imponer las costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y

f) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y codemandadas en el 25% de lo que le correspondiese a cada uno respectivamente por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26638600

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral