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Buenos Aires, Viernes 07 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. J. M. C/ B. DE A. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte Final)
En ese marco, aun cuando se hubiese probado una supuesta negativa de la accionada a continuar las operaciones comerciales con el actor, lo cierto es, que el proceder de éste y la deuda que se mantuvo inatendida, le permitiría invocar, con suficiente justificación, la “excepción de incumplimiento” prevista en el CCiv. 1201, lo que constituiría un óbice legal a su pretensión. Nótese, en esa línea, que al mes de noviembre del 2005 –además del saldo deudor de cuenta corriente– ya se encontraban impagas cuatro (4) cuotas del convenio supra referido (véase pagarés de fs. 1899/902).

Recuérdase que la “exceptio non adimpleti contractus”, precisamente permite que una de las partes se abstenga de cumplir con la obligación a su cargo si la otra no cumple simultáneamente su prestación (véase, en esa línea, CNCom., esta Sala A, 20.12.2007, in re: “C., O. D. c/ T. I. S.A. y otro”) y que este instituto se encuentra consagrado en nuestro Código Civil, que en su artículo 1.201 establece que, en los contratos bilaterales, una de las partes no puede demandar su cumplimiento si no prueba ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo.

Añádese a esto, sin embargo, que el demandante ni siquiera probó que la accionada hubiese recurrido al ejercicio de ese derecho, es decir, no se ha demostrado siquiera que hubiese hecho uso de esa excepción o que hubiese tomado la iniciativa de disponer la ruptura unilateral de la relación de marras de algún modo que pudiera tildarse de intempestiva o por esa causa.
Nótese, en esa línea, que el demandante afirmó, que la accionada rescindió en forma unilateral e intempestiva la relación recién “al negarse a entregar las mercaderías que debía distribuir”, mas sin acreditarlo, solo por sus dichos, lo cual fue negado por la accionada, aduciendo que fue el propio actor quien puso fin al vínculo al decidir no adquirir más productos.

En ese marco, frente a la negativa de la demandada, pesaba sobre el actor la carga de demostrar que aquélla había interrumpido en forma intempestiva la relación habida entra las partes (conf. CPCC: 377), lo cual, se reitera, no fue logrado, siquiera en forma mínima.

En efecto, el accionante no acompañó documento o constancia alguna de la cual se desprenda que su contraria hubiese dispuesto la interrupción de la relación de marras, nótese que no se adjuntó ningún instrumento –carta documento, nota, mail, etc.– que terminara formalmente con la vinculación existente entre las partes, ni tampoco se produjo prueba alguna en dicho sentido y, tampoco demostró de su parte la intención de adquirir mercadería y la negativa de la demandada a proporcionársela.

En efecto, cabe destacar que si bien el demandante adujo que la vinculación fue terminada, de hecho por la accionada, al no entregarle más mercadería, lo cierto es que tal afirmación no fue acreditada en debida forma. No fue acompañada nota de pedido alguna de su parte que apareciese como desatendida, denegada o incumplida, tampoco se requirió al experto contable que verificase en los registros y/o libros de la demandada la existencia de algún pedido que no fuera oportunamente atendido. Agréguese a ello, que el demandante no puso a disposición del perito sus propias registraciones, razón por la cual tampoco pudo verificarse tal extremo por su lado.

La únicas probanzas que sustentarían los dichos del actor –en orden a que no se le entregó más mercadería– la constituyen las declaraciones testimoniales rendidas por M. y L. (véase fs. 2562, respuesta 13ª y fs. 2066, respuesta 13ª), no obstante lo cual, lo cierto es que dichos testimonios, además de carecer de suficiente aptitud para formar convicción, conforme fuera desarrollado en el considerando anterior, se encuentran huérfanos de otro respaldo probatorio que los sustente, razón por la cual, se muestran como insuficientes –por sí solos– para acreditar el extremo en cuestión.

Por otro lado, es del caso señalar que la única probanza relativa a la forma en que fuera terminada la relación, lo constituye el documento acompañado en el Anexo 1 de la pericia contable –instrumento que bien fue aportado por la propia accionada fue invocado numerosas veces por el actor en su memorial, a fin de sustentar la existencia de un “contrato de distribución”– y en el cual se indicó expresamente que la relación con A. se extendió “hasta el día 3 de noviembre de 2005, fecha en la cual dejó de realizar pedidos…” (véase fs. 2148, el subrayado me pertenece).

Agréguese a todo lo expuesto, que tampoco se verifican en la especie reclamos efectuados por A. tendientes a reclamar la provisión de las mercaderías de marras o ante la falta de ellas (lo cual, en todo caso, hubiese sido la conducta coherente de seguirse la lógica del relato que el accionante propone, es decir, ante una negativa injustificada para su entrega).
En efecto, el primer reclamo verificado lo constituye la carta documento de fecha 30.11.2005, en la cual, directamente, requirió un indemnización de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.) por la supuesta rescisión del vínculo (véase fs. 917), misiva que fue contestada por su contraria negando haber rescindido la relación comercial, sosteniendo que la terminación de ésta, en todo caso, “fue decidida por vuestra exclusiva decisión de dejar de realizar la compra mayorista de los productos desde el día 03.11.2005” (véase fs.918).

Repárese en que pericialmente, a fs. 2161, se ha acreditado que la última compra habría sido el 03.11.2005, pero sin que se registre intimación o reclamo alguno de parte del actor que refiera otra compra inatendida para quejarse de ello.

En síntesis, cabe concluir que la pretensión del demandante se encuentra huérfana de pruebas que la sustenten debidamente, pues no ha acreditado, ni la existencia de un “contrato de distribución” subsistente (ni siquiera pudo probar que contase con alguna estructura organizada a dicho fin) y tampoco, que su contraría hubiese dispuesto finalizar con el vínculo existente entre las partes, circunstancia que obsta a la procedencia de indemnización alguna en favor de Arenas en virtud de la finalización del vínculo, quien es, en todo caso, la que aparece poniendo fin a la relación al deducir su reclamo indemnizatorio (ver fs. 917/8). Todo ello impone la desestimación de la acción, debiendo confirmarse –por ende– el rechazo de la demanda.

5.) Las costas.

Para finalizar, resta ingresar en el tratamiento de la queja deducida por el actor contra la forma en la que fueran impuestas las costas del litigio, las cuales, se recuerda, fueron cargadas en un 60% al demandante y en un 40% a la demandada.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley tambiénfaculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).

Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° pág. 491).

En la especie, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general precedentemente explicado y, por ende, correspondería imponer la totalidad de las costas de la anterior instancia al actor, quien ha sido sustancialmente vencido en dicha instancia, toda vez que fue rechazada íntegramente la demanda articulada y, además, fue receptada –parcialmente– la reconvención deducida (CPCC: 68).
No obstante lo expuesto, toda vez que en la anterior instancia el juez de grado dispuso que las accesorias fueron cargadas en un 60% al accionante y en un 40% a la accionada, no habiendo mediado recurso de esta última parte, no resulta procedente agravar la situación del actor, correspondiendo –por ende– mantener dicha distribución.
Por otro lado, las costas devengadas ante esta alzada, deberán ser cargadas al accionante, en razón del resultado adverso del recurso deducido (CPCC: 279y 68).

V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación articulado por el accionante y, en consecuencia; confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en todo lo que decide;
2.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68). He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez y adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Miguez y María Elsa Uzal.
Ante mí, Maria Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos
Comerciales- Sala A. María Verónica Balbi Secretaría de Cámara Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación articulado por el accionante y, en consecuencia; confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en todo lo que decide;
2.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente en su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68).
3.) Notifíquese a las partes.
4.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26656058

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