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Buenos Aires, Jueves 06 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. J. M. C/ B. DE A. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte IV)

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos
esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, 01.10.1981, in re: “A. de , R. G. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”; íd., Sala D, 11.12.1981, in re: “G., A. B. c/ O. S.A.”; id. íd., in re: “G. J. c/ C., S. y otro”; en igual sentido, CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re: "C. NA c/ O., J. s/ ordinario"; íd. íd., 06.10.1989, in re: “F. SAIC c/ M. E. s/ ordinario”; íd. Sala B, 16.09.1992, in re: "L., S. c/ P. S.", entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. CNCom., esta Sala A, 30.08.2007, in re: “Dato R., O. E. c/ C. Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”, entre muchos otros).
Es así entonces, que resultaba carga del actor acreditar la existencia del “contrato de distribución” invocado en sustento de su pretensión.
En ese contexto, lo primero que debe puntualizarse es que no medió contrato escrito entre las partes a fin de instrumentar la relación de marras, razón por la cual habrá de recurrirse al análisis de las probanzas rendidas a fin de establecer la naturaleza de dicha vinculación.
Así las cosas, cabe señalar que no obstante que el accionante adjuntó numerosa documentación mediante la cual se instrumentaron las operaciones habidas
entre las partes –facturas, remitos, recibos, notas de crédito, etc.– (véase fs. 976/1259), lo cierto es que ninguna de esas constancias permite determinar, en forma fehaciente, si esas operaciones instrumentaban un “contrato de distribución” o si, por el contrario, se trató, principalmente en el último lapso, de simples “compras mayoristas” continuadas en el tiempo.
Asimismo, si bien la peritación contable permite establecer que la relación entre las partes se extendió desde el 13.06.2002 hasta el 03.05.2005 y que se registraron durante ese período, en los libros contables de la demandada, numerosas facturas correspondientes a mercaderías vendidas a A. –ascendiendo dichas ventas en ciertos períodos a la suma, aproximada, de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000.-) mensuales– (véase fs. 2150/61, respuestas “b” y “e”), lo cierto es que dicha probanza, tampoco permite establecer, en forma concluyente, la naturaleza de esa relación, toda vez que lo único que evidencian los mencionados registros, es la existencia de operaciones de compra de mercadería, mas no demuestran que tales operaciones hubiesen constituido algo más que “compras mayoristas”, siendo que ningún otro punto pericial fue ofrecido, en la dirección de acreditar los demás rasgos que se han individualizado como característicos de una vinculación subsumible bajo la figura de la “distribución”.
En este punto, es necesario destacar que el accionante no acompañó al experto ningún libro y/o registro contable, por lo que la peritación solo se llevó a cabo sobre los libros de la demandada (véase fs.2164/5), circunstancia que, además de constituir una presunción en contra de lo sostenido por el actor, priva de una probanza idónea con el fin de demostrar la postura sostenida.
Nótese, además, que el actor no solo no acreditó haber convenido con su contraparte una relación con las modalidades típicas de una “distribución”, sino que ni siquiera pudo demostrar poseer una estructura, red u organización propias, destinadas a la comercialización de los productos de la demandada, así como tampoco la existencia de directivas de comercialización de parte de esta última, ni la alegada exclusividad, todos ellos, presupuestos típicos de una relación de esa índole. Véase que la única prueba mediante la cual se pretende probar el cumplimiento de estos extremos lo constituyen las declaraciones testimoniales obrantes en autos (véase fs. 2060/3, 2064/8, 2077/81 y 2089/92), cuya fuerza de convicción a continuación he de abordar.
En este punto, cabe referir que los dichos de los testigos ofrecidos por el actor fueron impugnados en la etapa procesal oportuna por la accionada, quien alegó que todos los declarantes resultaban ser amigos y/o conocidos del barrio, que invocaban ser ex empleados mas no se hallaban registrados como tales, encontrándose alcanzados por las generales de la ley previstas en el CPCC: 441, inc. 4° (véase fs. 2073, 2084 y 2097) Véase, en ese sentido, que, efectivamente los testigos M. C. M., L. R. L., F. E. D. M. y E. R. P. manifestaron ser todos amigos y ex empleados de A. (véase fs. 2060, 2064, 2078 y 2089, generales de la ley). Estimo decisivo, sin embargo que ninguno de ellos se encontró registrado como dependiente de A., por lo menos ese extremo no fue probado, siendo que ello permitiría, en todo caso, atribuir una justificación más o menos objetiva, en su presunto origen, a la veracidad de esos dichos (debe recordarse que el actor no puso los libros o registros contables a disposición del experto). Debe remarcarse que los dos (2) últimos (D. M. y P.) ni siquiera fueron mencionados como empleados por el actor en su demanda y que en dicha oportunidad se indicó que se encontraban afectados a la “comercialización de los productos”, además del propio demandante, P. A., L. L., L. B. y M. C. M. (véase demanda: fs. 861/2).
En esa misma línea de ideas, debe destacarse que los testimonios referidos presentan inconsistencias entre sí y con el relato del propio actor. En efecto, se observa, en ese sentido, por ejemplo, que el accionante afirmó que realizarían la comercialización de los productos cinco (5) personas (él incluido) –véase demanda fs. 861/2– y los testigos refieren que trabajaban en el reparto “entre siete (7) y diez (10) personas”, verificándose similar disparidad al ser preguntados respecto del número de clientes que poseía Arenas. Agrégase que, en algunos casos, al ser repreguntados por la demandada, los testigos manifestaron no recordar o desconocer aspectos básicos de la relación, lo cual resta, aún más, fuerza de convicción a tales testimonios (véase fs. 2060/3, respuestas 4ª, 8ª, fs. 2064/8, respuestas 4ª, 8ª, repreguntas 6ª, 7ª, 9ª, 10ª y 13ª a 17ª; fs. 2077/81, respuesta 11ª, repreguntas 3ª, 4ª, 5ª y 8ª y fs. 2089/93, respuestas 4ª y repreguntas 4ª y 5ª).
La poca precisión de estos testimonios, la frontal impugnación de fs. 2073, 2084 y 2097 y el hecho de que esas manifestaciones no aparecen corroboradas por otros medios de prueba, conducen a concluir en la imposibilidad de sustentar una decisión sobre el contenido de tales dichos.
En este marco fáctico, debe analizarse además que la accionada adjuntó, en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, un convenio de rescisión en el cual ambas partes, de común acuerdo, dieron por finalizado el “contrato de prestación de servicios de transporte, guarda de mercaderías, reposición, retiro de devolución y facturación” que se habría encontrado vigente entre las partes entre los días 07.11.2002 y 09.12.2003 (véase fs. 1927).
Este instrumento, autoriza razonablemente a sostener que si durante una parte de la relación, ésta habría podido exceder la figura de simples “compras mayoristas”, acercándose a los caracteres de un “contrato de distribución”, lo cierto es que todas esas prestaciones adicionales (servicios de transporte, guarda de mercaderías, reposición, retiro de devolución y facturación) fueron rescindidas en fecha 09.12.2003.
Debe señalarse que si bien en oportunidad de efectuarse la pericia contable, la demandada acompañó al experto una constancia –relativa a un informe efectuado por el “E. B.” sobre el estado de las gestiones de cobro de diversos deudores de la accionada–, en la que se indicada que A. se había desempeñado como distribuidor de productos B. (véase fs. 2148), lo cierto es que, aunque la relación habida entre las partes, durante el año 2003, se haya acercado a las características propias de una “distribución” –siendo luego rescindida esa relación y continuando solo con las operaciones de compra–, no resulta descartable que en algún documento haya subsistido consignada tal caracterización, más allá de que solo se hubiese verificado, luego de dicha fecha, una mera relación de “compras mayoristas”.
Firmado(ante mi) por: MARÍA VERÓNICA BALBI, accionada.
Volviendo a esa rescisión, se observa que en el instrumento de fs. 1927 se dejó expresa constancia en esa oportunidad que las partesnada tenían para reclamarse “por ningún concepto en virtud del convenio de prestación” que en dicho acto se rescindía –más allá del reconocimiento de que Arenas adeudaba a dicho momento la suma de $ 67.380,41, extremo expresamente puntualizado– (véase fs. 1927).
En ese contexto, ante la rescisión expresa y el reconocimiento de una deuda subsistente, aparece plausible que las operaciones de compraventas sucesivas registradas, sean secuela de esa relación anterior, de modalidades más complejas, que fue rescindida, pues ese proceder podría justificarse, en un acuerdo tendiente a facilitar los medios para satisfacer aquella deuda.
En efecto, solo se encuentra probada la continuidad de las compras de mercaderías por parte de A., siendo razonable presumir que la subsistencia de la relación en la forma indicada, fue quizás acordada para permitir que A. pudiese sanear su negocio y cumplimentar con el pago de la suma adeudada que, recuérdase –a dicho momento– ascendía a pesos sesenta y siete mil trescientos ochenta con 41/100 ($ 67.380,41.-).
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que el demandante no logró acreditar la existencia del “contrato de distribución” invocado, con aptitud para generar el resarcimiento pretendido, tal cual era deber a su cargo (CPCC: 377), y que, por el contrario, lo único que aparece verificado es la existencia de operaciones de compra de mercaderías por parte de Arenas –para su posterior reventa– continuadas en el tiempo a lo largo de aproximadamente tres (3) años y medio –desde el 13.06.2002 al 03.11.2005– (véase pericia contable de fs. 2150/62, respuesta “b”).
4.) La terminación de la relación habida entre las partes. La procedencia de la indemnización solicitada por A..

Encontrándose establecido que no medió entre las partes el “contrato de distribución” invocado por el actor –habiéndose entendido que solo existieron relaciones de “compras mayoristas” que se extendieron en el tiempo–, corresponde determinar ahora sí, dicha circunstancia constituiría –en principio– un óbice a la pretensión de una indemnización derivada de la interrupción del vínculo.
Se estima necesario señalar a esta altura que, aún en el supuesto de entenderse que más allá de no tratarse de una “distribución”, cabe considerar si existió entre las partes un vínculo contractual que por haberse extendido en el tiempo, es susceptible de generar una relación que por “su duración” o extensión en el tiempo, sin plazo, resulta susceptible de generar la necesidad de un “preaviso” razonable para disponer su terminación, atento las circunstancias de hecho del caso.

En primer lugar, debe señalarse que se encuentra demostrado en autos que, al momento de verificarse la terminación de la relación, A. mantenía una deuda con la accionada que superaba la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) –en concepto de saldo deudor de cuenta corriente y por las cuotas impagas del “convenio de reconocimiento de deuda” oportunamente suscripto con la demandada, véase fs. 1894/5– extremo que fue verificado por el juez a quo, condenándose a su pago y que no fue cuestionado por el actor.

(Continúa en la Próxima edición).

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