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Buenos Aires, Martes 04 de Agosto de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. J. M. C/ B. DE A. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte II)

Indicó, en otro orden de ideas, que sin perjuicio de la relación de “comprador mayorista” que mantenía con A., este último también le proveyó un servicio de “transporte, guarda de mercadería, reposición, retiro de devolución y facturación” desde el 07.11.2002 hasta el día 09.12.2003, habiéndose suscripto en dicha oportunidad un convenio de rescisión en el cual se indicó expresamente que las partes nada tenían para reclamarse en virtud del convenio que se rescindía, no obstante lo cual
se dejó constancia que a esa fecha Arenas poseía una deuda que ascendía a la suma de pesos sesenta y siete mil trescientos ochenta con 41/100 ($ 67.380,41.-).
Cuestionó, en subsidio, todos y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por su contrario, tanto en su procedencia, así como su cuantía.
Para finalizar, dedujo reconvención por la suma de pesos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco ($ 58.975.-), correspondiente a once (11) pagarés impagos –$ 27.500.– relativos a las cuotas del “convenio de reconocimiento de deuda” antes referido (solo se reclamaron aquellos pagarés que, a su juicio, no se encontraban prescriptos) y al saldo deudor impago de la cuenta corriente –$ 31.475.–. Asimismo, solicitó la restitución de los bienes entregados en comodato compuestos por quinientos setenta (570) bandejas grandes y treinta (30) bandejas chicas.
3.) A través de la presentación obrante a fs. 1940/4, J. M A. contestó la reconvención deducida oponiendo –en primer lugar– excepciones de “prescripción”, “inhabilidad de título” y “pago parcial”.
En subsidio, contestó el reclamo formulado en la reconvención, negando la suscripción del “convenio de reconocimiento de deuda” aludido, así como también la veracidad del importe imputado a un supuesto saldo deudor de cuenta corriente que su parte poseería con la accionada.
Finalmente, mediante el escrito que luce agregado a fs. 1947/8 “B. de A. S.A.” contestó las excepciones opuestas, solicitando el rechazo de todas ellas.

II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia –dictado a fs. 2316/24–, en primer lugar, rechazó íntegramente la demanda deducida por J. M. A. contra “B. de A. S.A.”. Seguidamente, hizo lugar parcialmente, a la excepción de “prescripción” opuesta por el reconvenido en relación a la deuda instrumentada en los pagarés con vencimiento entre los días 31.07.2005 y 28.02.2007.
Por último, desestimó la excepción de “inhabilidad de título” y declaró abstracto el tratamiento de la defensa de “pago parcial” opuestas por J. M. A. y, en consecuencia, receptó –parcialmente– la reconvención deducida por “B. de A. S.A.” condenando al primero a pagar la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con 67/100 ($ 41.475,67.-), con más sus respectivos intereses.
El juez de grado consideró, en orden a la demanda incoada por A., que entre las partes no había mediado un “contrato de distribución”, sino un convenio de “prestación de servicios”, el cual habría sido rescindido de común acuerdo por ambas partes en fecha 09.12.2003, sin haberse acreditado qué aconteció en el lapso comprendido entre esa rescisión y el mes de noviembre de 2005 –fecha en la que ambas partes adujeron que finalizó la relación–

Sostuvo que la conducta procesal asumida por el accionante, consistente en no efectuar mención alguna respecto de dicho convenio de rescisión –sin tampoco desconocerlo cuando fue aportado por su contraria–, además de contrariar los argumentos vertidos como fundamento de su pretensión, resultaba violatoria del principio de “buena fe”.
Afirmó que nada de lo argüido por el accionante en sustento de su pretensión –que celebró un contrato de distribución, que su contraria lo resolvió injustificada e intempestivamente y que no tenía deudas con la accionada a noviembre de 2005– había sido acreditado.
En otro orden de ideas, entendió que frente a la “excepción de incumplimiento” deducida por la demandada, resultaba carga del actor demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, extremo no fue probado en forma alguna, siendo que, por el contrario, resultó acreditado su propio incumplimiento, circunstancia que llevaba a acoger la defensa incoada y, por ende, al rechazo de la pretensión.

Puntualizó, a todo evento, que el accionante no probó tampoco los hechos fundantes de su demanda, señalando que la documental adjunta descartaba la alegada exclusividad de zona de distribución y que las declaraciones testimoniales brindadas resultaban insuficientes, toda vez que no se encontraban respaldadas con ninguna otra constancia probatoria.

Respecto de la reconvención articulada consideró, en primer lugar, que los pagarés con vencimiento entre el día 31.07.2005 y el día 28.02.2007 se encontraban prescriptos, no obstante lo cual, no se encontraban alcanzados por el mencionado instituto los cartulares con vencimiento en fechas 31.03.2007, 30.04.2007, 31.05.2007 y 30.06.2007. Asimismo, rechazó la excepción de “inhabilidad de título” y declaró abstracto el tratamiento de la defensa de “pago parcial”.

Sentado ello, juzgó que las pruebas rendidas en el litigio demostraban que A. adeudaba a “B. de A. S.A.” las cuotas del convenio de marras (instrumentadas en los pagarés adjuntos) y el saldo deudor de cuenta corriente reclamado, motivo por el cual correspondía condenarlo al pago de la suma de pesos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con 67/100 ($ 41.475,67.-) –$ 10.000., por los cuatro (4) pagarés no prescriptos relativos al convenio y $ 31.475,67. por el saldo deudor de cuenta corriente–.
Finalmente, distribuyó las costas en un 60% a cargo del actor y en un 40% a cargo de la demandada, ello debido a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, el accionante quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 2327, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 2351/62, presentación que fuera contestada por la parte demandada a través del escrito de fs. 2365/71.

1.) Cuestionó el recurrente, en primer lugar, el encuadre jurídico dado por el sentenciante a la cuestión debatida, sosteniendo que resultó erróneo considerar que entre las partes medió un “contrato de prestación de servicios”, toda vez que las probanzas rendidas demostraban que la relación se trató de un “contrato de distribución”.
Adujo, en esa línea, que se había probado, en debida forma, la existencia de numerosos presupuestos que caracterizan a la distribución, a saber: a.) división territorial en zonas; b.) directivas de comercialización emanadas de la accionada; c.) control, mediante supervisores y gerentes zonales de la demandada, de la atención brindada por el distribuidor al cliente; d.) plan de publicidad compartido entre la accionada y los distribuidores; e.) exclusividad de venta dentro del territorio acordado; f.) invocación pública y pacífica de su parte de la calidad de distribuidor sin oposición de la accionada; g.) otorgamiento de descuentos y bonificaciones suplementarias por cada venta; h.) autorización de parte de “B. de A. S.A.” a usar la marca en los vehículos de su propiedad; i.) reconocimiento de gastos de peaje y alquiler y; j.) reportes y notas realizados por la demandada reconociendo a su parte la calidad de distribuidor.
Resaltó, en la misma dirección, que en el informe pericial contable había sido acompañado por su contraria un instrumento en el cual se reconocía expresamente que el actor “se desempeñó como distribuidor de productos B. hasta el día 3 de noviembre de 2005”, por lo cual solo podía entenderse que entre las parte medió un “contrato de distribución”.

2.) Se agravió, en segundo término, en orden a la valoración efectuada por el sentenciante de las probanzas rendidas en la especie, alegando que la documentación adjunta, la prueba pericial contable, las contestaciones de oficio y los testimonios brindados, resultaban coincidentes en que la relación habida entre las partes se trató de una “distribución”, así como también que la demandada rescindió unilateralmente y en forma injustificada dicha vinculación.

3.) Objetó, en otro orden de ideas, la imposición de costas en un 60% a su parte, sosteniendo que la totalidad de las accesorias debían ser cargadas a la demandada con fundamento en que, aún de confirmarse la sentencia apelada, su parte pudo creerse con derecho a litigar en la forma que lo hizo, destacando que había acreditado la totalidad de los hechos denunciados en su demanda.

4.) Finalmente, imputó de arbitrariedad a la resolución atacada,
sosteniendo que la misma padecía de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalificaban como pronunciamiento judicial.

IV.- La solución propuesta.

1.) El thema decidendum.

El thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en definitiva, si resultó acertada, o no, la decisión del juez de grado de disponer el rechazo de la acción incoada por J. M. A., debiendo para ello establecer, en primer término, si se verificó la relación de “distribución” invocada por el demandante en sustento de su pretensión.

Esclarecido dicho aspecto, en su caso, corresponderá analizar si se encontró probada la rescisión unilateral e intempestiva de la vinculación como sostuvo el recurrente y, también en su caso, si correspondió otorgar indemnización alguna a este último por la terminación de ese vínculo, más allá de analizar además el recurso deducido contra la forma en la que fueran impuestas las costas del litigio.

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