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Buenos Aires, Viernes 31 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. J. M. C/ B. DE A. S.A. S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “A. J. M. C/ B. DE A. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 080328, Registro de Cámara N° 045909/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1.) El accionante J. M. A. promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra “B. de A. S.A.”, solicitando se condene a esta última al pago del importe de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Refirió que en el año 2001 fue contratado por la empresa demandada para distribuir en la zona de La Plata los productos “B.”, “T.” y “M.”, los cuales eran fabricados por esta última. Agregó que, durante el curso de la relación, se añadieron a su zona de distribución las localidades de Gral. Belgrano, Ranchos, Atalaya, Verónica, Magdalena, Cañuelas, Montes y Brandsen, siendo que su cartera de clientes se encontraba compuesta por, aproximadamente, trescientos (300) comercios.
Indicó que, en un principio, la mercadería a distribuir era retirada de un depósito ubicado en la localidad de Avellaneda, el cual luego, fue trasladado a la localidad de Berazategui y, finalmente, se abrió un depósito en la ciudad de La Plata.
Expuso que los pedidos de productos se efectuaban por mail, luego la accionada le facturaba la mercadería y finalmente ésta era distribuida en la zona asignada a los distintos clientes de su parte, siendo todo el procedimiento controlado diariamente por el supervisor zonal y por el gerente divisional de la accionada.
Afirmó que si bien no existían pautas relativas a la acumulación de stock, “B. de A. S.A.” solía remitir mercadería no solicitada, destacando que esta última también fijaba el precio sugerido de reventa. Añadió que la publicidad de los productos era asumida por su contraparte, quien –además– había “ploteado” los vehículos de su parte con los logos de “B.” y “T.”, entregándole también ropa de trabajo identificada con dichas marcas.
Adujo que la suma facturada, en promedio, ascendía a la cantidad de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), que su margen de reventa era, aproximadamente, del 40% y que obtenía una ganancia mensual que ascendía a la cantidad de pesos diez mil ($ 10.000.-).
Aseveró que en el mes de noviembre del año 2005, en oportunidad de concurrir al depósito a retirar la mercadería a distribuir, su contraria se negó a entregársela, destacando que –a dicho momento– la cuenta corriente existente entre las partes se encontraba al día. Agregó que –al día siguiente de la negativa a entregar mercadería– la demandada contrató a otra persona a fin de realizar la distribución de sus productos en la zona que su parte tenía asignada.
Arguyó que la actitud de la accionada implicaba, en los hechos, una rescisión unilateral, intempestiva e injustificada del “contrato de distribución” que las unía, puntualizando que nunca fue notificada formalmente de la terminación del vínculo.
Sostuvo haber efectuado diversas gestiones a fin de solucionar la situación originada por el accionar injustificado de su contraria, sin obtener resultado positivo alguno, razón por la que se vio obligado a remitir una misiva, en fecha 30.11.2005, mediante la cual le requirió a su contraria el pago de la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-) en concepto de indemnización por la rescisión operada.
Manifestó que su contraparte, respondió la misiva, mediante una carta documento de fecha 05.12.2005, desconociendo la existencia de una rescisión unilateral del “contrato de distribución” e invocando la existencia de una relación de “compras mayoristas” imputando diversos incumplimientos a su parte, misiva esta última que fue debidamente rechazada.
Efectuó una descripción del “contrato de distribución comercial”, concluyendo que la relación habida con la accionada no podía ser sino encuadrada bajo esta figura, destacando –asimismo– la ilegitimidad de la rescisión unilateral, intempestiva e injustificada decidida por la demandada, así como la procedencia de la indemnización por los daños sufridos en virtud de esa ruptura.
Reclamó, en consecuencia, el importe total de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($ 440.000.-), de los cuales la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) es pretendida en concepto de “indemnización sustitutiva de preaviso”; el importe de pesos treinta mil ($ 30.000.-) por el rubro “daño emergente” (el cual resultaba comprensivo de “gastos operativos”, “gastos de publicidad”, indemnizaciones de personal” e “inversiones no amortizadas”); la cantidad de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) es solicitada en concepto de “lucro cesante”; la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) por “daño moral”; y el monto de pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000.-) es imputado a la indemnización por “pérdida de clientela”.
2.) Corrido el debido traslado de ley, la accionada “B. de A. S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 1871/85 y contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario y desconoció la autenticidad de la documental por éste acompañada.
Brindó su versión de los hechos, sosteniendo que –contrariamente a lo afirmado por el actor– la relación comercial habida entre las partes fue disuelta por este último al dejar de adquirir los productos fabricados por su parte, ello ante la imposibilidad de pago de ciertas facturas pendientes y de un “reconocimiento de deuda”.
Expuso que, con motivo de haberse generado una deuda de parte del actor por la compra de productos, se suscribió un convenio de “reconocimiento de deuda y compromiso de pago” de fecha 15.11.2004, en el cual se dejó constancia que a dicha fecha Arenas adeudaba la suma de pesos setenta mil doscientos ochenta y siete ($ 70.287.-), importe que –juntamente con los intereses– debía ser cancelado mediante el
pago de treinta y dos (32) cuotas mensuales y consecutivas de pesos dos mil quinientos ($ 2.500.-) –firmándose a dicho fin 32 pagarés–, de las cuales solo fueron abonadas ocho (8) cuotas, adeudándose la cantidad de pesos sesenta mil ($ 60.000.-).
Afirmó que Arenas adquiría mercadería a su parte para luego revenderla, obteniendo su ganancia de la diferencia existente entre el precio de compra y de venta, siendo que quienes efectúan tal actividad comercial son denominados como “clientes mayoristas” y no como “distribuidores”.
Resaltó que Arenas no solo comercializaba productos fabricados por su parte, sino que también distribuía mercadería de otros fabricantes de productos alimenticios, circunstancia que descartaba la supuesta “exclusividad” alegada por su contrario.
Puntualizó –además– que si la mercadería adquirida no era vendida, el costo de ello era soportado por Arenas y no por “B. de A. S.A.”, motivo por el que –en ningún caso– la ganancia superaba el 10% de su facturación.
Arguyó que el actor, ante la imposibilidad de hacer frente a sus deudas, dejó de concurrir al depósito a adquirir y a retirar mercadería, destacando que el mes de noviembre de 2005 Arenas adeudaba el importe de pesos treinta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con 67/100 ($ 31.475,67.-) por el saldo deudor de su cuenta corriente y la suma de pesos doce mil quinientos ($ 12.500.-) por cuotas impagas del convenio de “reconocimiento de deuda” antes referido.
Remarcó que su parte no dio de baja la relación comercial habida con el actor, sino que fue este último, en los hechos, quien la dio por terminada al no adquirir
más mercadería. Sostuvo –a todo evento– que en el caso de acreditarse una supuesta negativa de su parte a entregar mercadería, dicha conducta se encontraría fundada exclusivamente en la existencia de la deuda referida, circunstancia que tornaría aplicable el artículo 1201 del Código Civil.
Refirió que, de la propia documental acompañada por el actor se desprendía la existencia de la deuda invocada, así como los reclamos formulados para su
regularización, lo que corroboraba el incumplimiento invocado por su parte.

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