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Buenos Aires, Jueves 30 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «V. C. D. c. A. del S. S.A. y otro s. despido» - Sala I -
Sobre la jornada de trabajo describió que la misma se desarrolló de lunes a viernes de 9 a 13 horas y de 14 a 18 horas con un salario de $2130,42.- con más comisiones variables establecidas cfr. CCT 379/04 Anexo I (2). Así las cosas correspondía a la parte actora acreditar la fecha de ingreso, remuneración y jornada denunciada en su demanda (art. 377 CPCCN).

A tal fin, por la actora declararon los testigos A. (fs. 165), A. (fs. 166), G. M. (fs. 172/174) mientras que por la demandada lo hicieron los testigos M. A. (fs. 159), B. (fs. 160), O. (fs. 182/183), A. (fs. 184/185), El testigo A. declaró que conoce a la actora porque compró en la concesionaria demandada una camioneta en 2011 y fue ella quién le vendió los accesorios de la misma. Que vio a la actora varias veces en la agencia a la mañana o al mediodía y siempre la veía para retirar los accesorios –no precisa el horario en que la vio-. El Sr. A. J. R. declaró que trabajó para la demandada desde el año 2004 hasta junio de 2010 que la jornada de trabajo era de de lunes a viernes 9 a 13 horas una hora de descanso y luego de 14 a 18 horas y los sábados medio día. Sobre la comisiones dijo que se las pagaban y depositaban en el B. R.. La Sra. G. M. manifestó que comenzó a trabajar para la demandada en agosto de 2010 y lo hizo hasta noviembre o diciembre de 2011. Agregó que trabajó junto con la actora en la parte de promoción y detalla que cuando V. pasó a accesorios la testigo pasó a Ventas especiales en la sucursal S. y tuvieron jefes diferentes.

Relata que el horario que tenían era de 9 a 19 horas de lunes a viernes. Sobre la fecha de ingreso de la actora detalló que ingresaron juntas el 23 de agosto de 2010 y respecto a las comisiones argumentó que su pago era proporcional a lo que se vendía, pero no sabe las de la actora porque cada sector era diferente, pero en general alrededor de más de $3000.- y agrega que todos los vendedores cobraban en negro pero con recuerda los apellidos.

La Sra. M. A. declaró que conoce a la actora del trabajo en A. del S. Que comenzó a trabajar para la demandada en 2005 realizando tareas de administración contable en general. Sobre la jornada describió que era de lunes a viernes 9 a 13 horas una hora de descanso y luego de 14 a 18 horas y los sábados de 8 a 13 horas. Que la actora estaba en el sector de repuestos. Que cuando ingresó a trabajar la actora no trabajaba ya que ingresó con posterioridad en 2011 y que dejó de trabajar ese mismo año. Que la demandada abonaba comisiones y se pagaban por recibo de sueldo. El testigo B. conoce a la actora toda vez que trabajó en la demandada donde el testigo es vendedor.
Que cree que la actora ingreso a trabajar en el año 2010 -pero no precisa la fecha-. Sobre la jornada señaló que era de de lunes a viernes 9 a 13 horas una hora de descanso y luego de 14 a 18 horas y los sábados de 8 a 13 horas. En cuanto a las comisiones describió que las mismas eran abonadas en blanco mediante depósito bancario. El Sr. O. empleado de la codemandada Autos del Sur SA. declaró que conoce a la actora que en un primer momento estuvo trabajando a prueba en la concesionaria, que V. ingresó a fines de 2010. Sobre la jornada determinó que en la demandada en el sector de repuestos era de 8 a 13 horas con una hora de refrigerio y de 14 a 18 horas de lunes a viernes y los sábados de 9 a 13 horas. En cuanto a las comisiones describe con un ejemplo la forma en que se abonaban las mismas y señala que al igual que el sueldo, las comisiones se pagaban por banco.

Finalmente el testigo Allende coincide en cuanto a la jornada descripta por la mayoría de los testigos esto es de 9 a 13 horas y de 14 a 18 horas.

Declaró que la fecha de ingreso de la actora fue a fines de 2010 o 2011 no recuerda bien pero fue bastante después de que entró el testigo en junio de 2009. Detalla del mismo modo que Ortiz la forma de pago de las comisiones y que éstas eran abonadas por banco. A fs. 194/198 el perito contador presenta su informe. Del mismo surgen los montos que le eran abonados a la actora (ver fs. 194/195). También el perito detalla que la fecha de ingreso de V. fue el 02/09/2010. En cambio no surge detallada cuál era la jornada que cumplía la actora (ver puntos 4 y 5 de fs. 196 vta.).

También surge que los recibos acompañados por la actora que se encuentran glosados en el sobre de fs. 4 son réplica de los compulsados en la empresa demandada (ver fs. 197 in fine/vta.) y que los sueldos fueron liquidados en función del CCT 379/74, categoría vendedor de planes (ver fs. 197vta. pto. 5). Así las cosas analizadas las constancias de autos bajo las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN) arribo a la conclusión de que resulto correcta la forma en que el Sr. Juez decidió las cuestiones que se debaten en esta alzada, me explico: Sobre la fecha de ingreso destaco que el solitario testimonio de G. M. coincide con la fecha de ingreso que denunció V. en su escrito de inicio. El resto de los testigos ofrecidos por la actora no describen una fecha cierta, A. se refiere a un hecho (compra de una camioneta) ocurrido con posterioridad y A. detalló que dejó de trabajar antes que la actora ingresara a la concesionaria.

De tal manera, no encuentro méritos en las declaraciones de la causa para considerar que se registró de modo deficiente la fecha de ingreso de V. Respecto de la remuneración reclamada en el escrito inicial debo señalar que la prueba testimonial resultó también insuficiente para acreditar esta injuria.

En este sentido es importante describir que la totalidad de los testigos con excepción de G. M., declararon que tanto la remuneración como las comisiones eran abonadas por banco y no describen que una porción de la misma haya sido abonada al margen de los recibos laborales.

Del solitario testimonio de G. M. surge que al testigo se le pagaban $3000.- al margen de los registros, pero en el caso de éste testimonio es importante señalar que se refiere a los vendedores en general y cuando en el interrogatorio se le pregunta en el caso puntual de la actora manifestó que «no sabe las de la actora porque cada sector era diferente». Así las cosas, considero que la presunción del art. 55 de la LCT por la supuesta falta de exhibición de los libros del art. 52 LCT que argumenta en su queja el accionante, en casos como el autos de contratos de trabajo registrados, no conduce a presumir la existencia de los pagos parciales clandestinos aducidos en la demanda ya que tales sumas suplementarias no habrían de constar en dicho registro. Es que de conformidad con el texto de la norma la presunción de marras sólo recae «sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos» y, como resulta obvio aclarar, ese tipo de pagos por su propia naturaleza clandestina no habrían de constar en el libro, con lo que su exhibición nada hubiese aportado al pleito. En este contexto, las pruebas ofrecidas a la causa resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de pagos al margen de los registros laborales. Tampoco surgen acreditadas la jornada y el supuesto cumplimiento de horas extras que se reclaman en origen. Sobre este rubro al igual que se destacó en el párrafo anterior sólo el testimonio de González Moreno es el que coincide con la hipótesis formulada en el escrito de inicio ya que el resto de los testigo fue coincidente en cuanto la jornada que cumplió V. bajo las órdenes de la demandada fue de 9 a 13 y de 14 a 18 horas, por ello las pruebas que de manera forzada intenta la actora ajustar a su conveniencia en el agravio, resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento de horas extra. En resumen sobre la jornada laboral, la remuneración y fecha de ingreso denunciada en el inicio lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado es irreprochable, por lo que propicio desestimar estos segmentos de la queja y confirmar lo allí decidido.

IV. De conformidad a lo resuelto en el considerando anterior devienen abstractos los agravios formulados por el actor respecto de la multa del art. 1 Ley 25323.

Visitante N°: 26676155

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