Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 29 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

AUTOS: «C., J. D. c/ P., A. E. y otros s/ Daños y Perjuicios» y «QBE A. de R. del T. S.A. y otro c/ P., A. E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero».
Sin embargo, la bicicleta del caso sometido a estudio carecía de este tipo de elementos de seguridad y que el ciclista emprendió una «empresa de riesgo tan grande» por la cual no puede endilgársele al imputado la culpa de haberse encontrado con un sujeto imprudente (ver específicamente acta de fs. 142 vta. del expediente penal).
En ese entendimiento, el Juez de la causa consideró que el hecho tuvo lugar por la imprudente culpa de la víctima y que al Sr. R no podía exigírsele otra conducta que la que emprendió en la ocasión. Fue así que absolvió al imputado (cfr. fs. 149/151 vta.).- En la especie, considero que cobra virtualidad lo normado por el art. 1103 del Código Civil. En tal sentido, el artículo en cuestión establece que «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución».-
Al hacerse alusión al «hecho principal», se ha entendido por tal al hecho sustancial que se atribuye al demandado, es decir, las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión. En tal sentido, si el juez penal ha absuelto al maquinista de un tren por considerar que las barreras estaban cerradas, no puede el juez civil estimar que estaban abiertas. Es decir, el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el magistrado penal (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en «Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado», dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., comentario al art. 1103, p. 311, n° 1 y 2 y jurisprudencia allí citada bajo el n° 3).- La autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria se limita a la verificación de la inexistencia del hecho principal en que se funda la acusación o a la ausencia de autoría del demandado acerca de ese hecho. Esto implica que les está vedado a los tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los tribunales represivos no han ocurrido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos tribunales decidieron que él no fue su autor (Conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° IV-B, p. 87, n° 2777 y citas doctrinarias allí referenciadas bajo el n° 106).- A partir de estos fundamentos, considero que quedaría sellada la suerte de este voto, en el sentido que debería confirmarse el pronunciamiento definitivo apelado, en la medida que tanto el Fiscal como el Juez interviniente en sede punitiva consideraron que el obrar negligente e imprudente del Sr. G fue el factor eficaz de producción del accidente.- Pero aún si debiera obviar la decisión penal, me remitiría al croquis de fs. 2 confeccionado por la policía interviniente. Allí se advierte que sobre la cinta asfáltica se constató una mancha «rojo pardizo» (presumiblemente sangre de la víctima) y, previo a ello, el desvío de huellas de neumáticos hacia la banquina, para retomar la ruta trece metros más adelante. Esto, en mi opinión, evidencia un claro intento evasivo del automóvil en relación a un obstáculo en su línea de avance, que se tradujo en un desafortunado impacto contra el ciclista que circulaba por la ruta y no por la banquina, como afirma la quejosa. Considero que, a partir de la ilustración policial, esta interpretación resulta lógica, dado que el imputado R declaró –a pocos instantes de ocurrido el lamentable accidente en el que perdiera la vida el Sr. G- que el ciclista circulaba en idéntico sentido que el automóvil por la «cinta asfáltica». De lo contrario, no se explica el motivo por el cual quedaron impresas las huellas de frenado del automotor a la altura del km 13,500 de la ruta n° 192, sentido Luján-Torres, en la Provincia de Buenos Aires. El contacto entre ambos protagonistas se evidencia con la mancha de sangre inicial sobre el pavimento.-

Por lo demás, aún cuando los pedales de la bicicleta contaran con los conocidos «ojos de gato», lo cierto es que no surge prueba alguna que determine que el biciclo hubiese estado equipado con otro tipo de dispositivo lumínico a fin de posibilitar a los automovilistas su advertencia en ruta. La ley 24.449 (ley nacional de tránsito a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires) prevé que las bicicletas deben contar con luces y señalización reflectiva (art. 49 bis).
Sin embargo, nada de esto pudo corroborarse en el caso, sumando a ello el horario en que los hechos tuvieron lugar cuando la luz del sol aún no había asomado (05:30 hs).- Cabe agregar que no encuentra asidero el argumento vertido por la apelante, acerca de la excesiva velocidad desarrollada por el automovilista, pues se encuentra demostrado el pésimo estado del pavimento en la zona. Se asentó a fs. 1 vta. de la causa penal que «…se trata de una zona casi rural… con la cinta asfáltica en mal estado de conservación y uso, ya que la misma presenta muchos baches…con las banquinas también en mal estado de conservación…» (ver asimismo fotos de fs. 32 del expediente penal). Por dicho motivo, resultaría imposible sostener que en el lugar el imputado comandaba el rodado a velocidad excesiva. Pero, ciertamente, desarrollaba una marcha más veloz que la del ciclista, pues se trata de un vehículo impulsado a motor frente a una bicicleta guiada por una persona, es decir, por su propia tracción, en una zona asfáltica complicada.- En síntesis, todos estos elementos sólo me inclinan a confirmar el pronunciamiento apelado.- Ahora bien, no dejo de advertir que el demandado y la citada en garantía no dedujeron ningún tipo de eximente legal, a fin de exonerarse de la responsabilidad endilgada. Esto es, no alegaron que el accidente tuvo lugar por culpa de la víctima. Sin embargo, ello no implica que el Juez deje de acudir a la normativa aplicable al caso.- En efecto, cabe recordar que la falta de contestación de demanda no importa tener por ciertos los hechos invocados al promover la acción, pues sólo debe interpretarse como una presunción simple, de modo que al Juez cabe, en oportunidad de dictar sentencia, valorando los elementos de convicción que surjan del proceso, establecer si es o no susceptible de determinar el acogimiento del reclamo deducido (conf. art. 60 del Código Procesal; FassiYáñez,»Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado», t. I, pág. 395, nº 6; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, pág. 202, nº 359; Fenochietto-Arazi,»Código Procesal Comentado, Concordado y Anotado», t. 1, pág. 240, nº 2; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente», t. 3, pág. 42 y ss.; Gozaíni, «Código Procesal Comentado y Anotado», t. I, pág. 207, nº 3; Kielmanovich, «Código Procesal Comentado y Anotado», t. I, pág. 97; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales Comentados y Anotados», t. II-B, pág. 29 y ss.; Alsina, «Derecho Procesal», t. V, pág. 595, nº 12; González, «Silencio y rebeldía en el proceso civil», pág. 194 y ss.), de modo que no es posible pretender la admisión de la demanda, pasando por alto otros elementos probatorios arrimados a la litis, por la sola circunstancia de que uno de los litis consortes haya omitido contestarla.-

Visitante N°: 26675078

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral