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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “B.A.J. C/ BANCO S. R. S.A. S/ ORDINARIO”
(Parte II)

En consecuencia, no cabe sino considerar que resultó correcto el parámetro utilizado por el magistrado de grado para el cómputo del comienzo del plazo de prescripción –13.12.2006–, motivo por el cual, solo puede concluirse que al momento de interponer la presente demanda –dos primeras horas del 24.11.2009– ésta no se hallaba prescripta, ya que en fecha 21.11.2008 el curso de la prescripción fue suspendido por un año en virtud de haberse promovido el proceso de mediación obligatoria contemplado por la Ley 24.573.

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no corresponde sino desestimar los reproches de la recurrente en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse el rechazo de la excepción de “prescripción” dispuesto en la sentencia de grado.

4) La imputación de responsabilidad a la entidad bancaria por los daños sufridos por B. en el marco del proceso penal iniciado contra J. E. M.
Encontrándose desestimada la defensa precedentemente analizada, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios deducidos por la demandada en orden al fondo de la cuestión, esto es, la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños y perjuicios padecidos por el actor en razón de haber sido este último imputado en el marco de las actuaciones penales iniciadas originalmente contra J. E. M.. Liminarmente, cabe recordar que el juez de grado consideró que el banco accionado había actuado, cuanto menos, con “negligencia culpable”, al soslayar las medidas de prevención del ilícito que, una vez consumado, dio origen a la causa penal que involucró injustamente a Biasetti, razón por la cual resultaba responsable de los daños y perjuicios causados a este último.

Esta decisión es cuestionada por la accionada, alegando que no se verificó negligencia alguna, ya que no efectuó la denuncia contra B. ni lo involucró en el proceso. Adujo que, aún en el supuesto de que su parte al momento de la presentación de la documentación por parte de M. hubiese verificado y detectado que ésta era apócrifa, el actor igualmente se hubiese visto involucrado en la causa penal, por lo que no se advertía nexo causal entre su conducta y los daños invocados.

Así las cosas, a los fines de dilucidar la cuestión sometida a consideración cabe analizar si la conducta desarrollada por “B. S. R. S.A.”, fue la que generó, o no, el procesamiento al que fuera injustamente sometido Biasetti.
En esa dirección, lo primero que cabe señalar es que analizada la causa penal N° 1555, que en este acto se tiene a la vista, se advierte que la entidad bancaría actuó, claramente, en forma negligente al proceder al otorgamiento del “paquete” bancario a Julián Esteban Moreno, mediante el cual se originó el delito que fuera objeto del proceso de marras.

En efecto, conforme emerge de la denuncia formulada por la propia entidad bancaria, el trámite para la obtención de “paquete” solicitado por Moreno “no
fue analizado profundamente ni despertó ningún tipo de sospechas” (véase fs. 15 vta., expte: 1555). Adviértase, en esa línea, que más allá del citado reconocimiento, las constancias de la causa evidencian que no se constataron los datos insertos en la solicitud –allí M. afirmó ser abogado, lo cual no era cierto–, que no se verificó la veracidad de la relación laboral invocada –la cual era falsa– y que tampoco se corroboró la autenticidad de la documentación presentada –siendo los instrumentos acompañados apócrifos–.
Todos los extremos expuestos evidencian una clara negligencia de la entidad bancaria al momento de corroborar la solvencia de su futuro cliente, debiendo
añadirse a ello, que tampoco se advierte que hubiese sido analizada la situación crediticia del presentante, ya que a dicho momento M., conforme fuera informado por la propia entidad bancaria, se encontraba en situación irregular con el “Lloyds Bank” (véase fs. 15/6, expte: 1555).
Ahora bien, el solo otorgamiento a M. del “paquete” bancario en la forma indicada con las omisiones supra señaladas, constituye un obrar negligente que constituye causa suficiente para considerar indemnizables todos los perjuicios derivados del uso indebido de los productos otorgados (conf. Cod. Civ. 1109).
En ese contexto, los daños padecidos por B. como consecuencia del proceso penal originado en virtud de la maniobra defraudatoria realizada por Moreno mediante la utilización de la tarjeta de crédito otorgada por “B. S. R. S.A.”, se muestran como un perjuicio derivado de tal errónea apertura, por lo que corresponde su indemnización.
No obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, debe resaltarse que aún de considerar que no medió nexo causal adecuado entre la conducta negligente
desplegada por el banco al otorgar el “paquete” y el procesamiento de B., lo cierto es que, igualmente corresponde considerar a la entidad bancaria responsable de los perjuicios padecidos por este último en el marco de dicha causa, toda vez que, contrariamente a los sostenido por la apelante –“B. S. R. S.A.”–, su actuación durante dicho proceso, fue la que motivó –o por lo menos contribuyó en gran medida– a la decisión de procesar a Biasetti.
Nótese, en esa línea, que fue el propio representante del banco quien involucró al aquí actor al exponer en su denuncia que B. había desempeñado un rol preponderante al disponerse el otorgamiento de los productos a M., habiendo consignado allí información que no era veraz.
En efecto, en dicha oportunidad, la accionada indicó que el trámite para la obtención del “paquete” bancario por parte de M. “no fue analizado profundamente ni despertó ningún tipo de sospechas” debido a que este último trabajaba en el “Estudio Jurídico B.”, el cual era cliente del banco y titular de una cuenta corriente, siendo los recibos firmados por el titular del estudio (véase fs. 15 vta., expte: 1555), afirmaciones que no eran veraces.
Véase, en ese sentido, que el actor no registraba ninguna cuenta corriente abierta en dicha entidad –como falsamente expuso la demandada–, siendo que lo única vinculación existente entre ambos era un préstamo que se hallaba en mora y la apertura
de cajas de ahorro vinculadas con dicho préstamo, las cuales no registraban movimiento (véase fs. 586/7, expte: 1555), extremo que descarta la incidencia de Biasetti como aspecto determinante para otorgar el “paquete” bancario sin mayor análisis.
Agréguese a todo lo expuesto, que la entidad bancaria luego de que B. fuera procesado, requirió la elevación a juicio de la causa, imputándolo como “partícipe necesario” del delito de “estafa”, atribuyéndole al actor “la confección de los recibos de sueldo presentados por J. M. ante el Banco R.”, agregando que “resultaba evidente que la solicitud de cuenta que fuera finalmente otorgada a Moreno, no habría tenido lugar de no mediar la presentación de los falsos recibos de sueldo” (véase fs. 618/21, expte: 1555), todo lo cual, se reitera, resultaba falso.
Esta última presentación, sería asimilable a la normada por el artículo 1090 del Código Civil, constituyendo lo expuesto en dicha presentación una falsa denuncia que corresponde sea indemnizada, circunstancia que corrobora, aún más, la pertinencia de la imputación de responsabilidad a la entidad bancaria.
En consecuencia, debe concluirse que “Banco S. R. S.A.” actuó en forma indebida, tanto al momento de proceder al otorgamiento del “paquete” bancario a M., así como también, en oportunidad de efectuar la denuncia penal –y durante el desarrollo de ese proceso–, razón por la cual solo puede concluirse en que resulta responsable por todos los daños y perjuicios sufridos por B. como consecuencia de la causa penal contra él promovida.
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, corresponde disponer el rechazo de las quejas en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse la responsabilidad de la entidad bancaria accionada.

5) El “daño material”.
Encontrándose confirmada la pertinencia del reclamo contra la demandada, cabe ingresar en el tratamiento de los cuestionamientos relativos a la viabilidad de los rubros indemnizatorios reclamados, comenzando por el reproche del actor en orden al rechazo del concepto “daño material”.
Debe recordarse que el demandante afirmó que este rubro se encontraría conformado por los supuestos honorarios que habría abonado a la letrada Z. S. V. por su actuación en carácter de defensora en el proceso penal seguido contra B., concepto que fue rechazado por el a quo sosteniendo que los gastos invocados no se encontraban debidamente acreditados.
Ahora bien, a fin de probar el perjuicio pretendido, el demandante acompañó cinco recibos atribuidos a la letrada Z. S. V. por la cantidad de $ 44.000 y u$s17.500, los cuales se encontraban imputados a honorarios por la defensa en los autos “M. J. y otro s/ estafa” (véase fs. 15/9), no obstante lo cual, estos instrumentos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, fueron expresamente desconocidos por su contraria en oportunidad de contestar la demanda (véase fs. 55).
Si bien la autenticidad de tales documentos, no fue corroborada mediante la pertinente prueba, lo cierto es que en el sub lite existen otros elementos que permiten concluir que se verificó la existencia de gastos en concepto de honorarios (“dañomaterial”), más allá de no probarse su cuantía.
En efecto, en el proceso penal seguido contra el aquí actor, puedeobservarse que la mencionada letrada Z. S.V. fue designada como abogada defensora de este último en fecha 25.11.2000 y actuó en dicho carácter, durante todo el curso del proceso hasta la absolución de B. operada en fecha 23.11.2006, habiendo registrado durante ese lapso una activa y profusa participación ante todas las instancias intervinientes en esa causa (véase expte: 1555). En ese contexto, resulta razonable inferir que las tareas desarrolladas por la letrada en beneficio de B. debieron ser efectivamente remuneradas por este último, razón por la cual corresponde su reconocimiento.
Ahora bien, toda vez que el desconocimiento expreso de los recibos antes referidos, resulta un óbice para juzgar acreditado el pago de los montos allí consignados, careciéndose de cualquier otra prueba que demuestre en forma acabada el gasto efectivamente realizado en dicho concepto, deberá estimarse prudencialmente el perjuicio padecido.
A dicho fin, deberá considerarse la extensa duración –6 años– de las tareas que debieron ser necesariamente remuneradas por B., así como la envergadura y complejidad de éstas.
Sobre la base de tales parámetros y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN),
considero adecuado conceder en concepto de “daño material” la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.).
En punto a los intereses que corresponde reconocer por este rubro, es del caso señalar que el desconocimiento de los recibos antes referidos también impide juzgar acreditado que los gastos fueron sufragados en dicha fecha, por lo que se estimará que los mismos fueron cancelados al finalizar el proceso seguido contra el actor (23.11.2006) –oportunidad en la que cabe considerar que cesó la labor de la mencionada letrada–.
En ese marco, los intereses se calcularan a la tasa activa que cobra el Banco de la N. A. para sus operaciones de descuento a treinta días, desde el 23.11.2006 y hasta el efectivo pago.
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, corresponde acoger –parcialmente– el reproche del actor en punto al reconocimiento del “daño material”,
debiendo modificarse la sentencia cuestionada, condenando a “Banco S. R. S.A.” al pago del importe de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de “daño material”, con más los respectivos intereses a calcularse en la forma indicada supra.

6) El reclamo en concepto de “lucro cesante”.
Corresponde ingresar ahora en el tratamiento de la procedencia del reclamo formulado en concepto de “lucro cesante”, rubro que fue rechazado por el a quo con fundamento en el que perjuicio invocado no había sido probado en forma alguna, lo cual es resistido por el demandante sosteniendo que el juez de grado debió aplicar una presunción para fijar la indemnización pretendida.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que para que proceda, en principio, el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido esos
daños y que son consecuencia directa e inmediata de un obrar imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia, presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño o su invocación, es insuficiente a los fines que aquí interesan (conf. CNCom. esta Sala
A, 20.09.2007 in re: "C. G. D. O. c/ Banco F. S.A. c/ ordinario").
Así las cosas, cabe referir que el concepto reclamado por el accionante en el sub lite se encontraría compuesto por los ingresos dejados de percibir como abogado como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual, debía el pretensor demostrar cuáles fueron tales ingresos.
En ese marco, debe remarcarse tal como lo hiciera el juez de grado, que el actor no produjo ninguna prueba idónea en dicha dirección, no habiendo demostrado que en virtud del proceso de marras los ingresos por el ejercicio de su profesión hubieren mermado en forma alguna, ya que ni siquiera acreditó cuál era su nivel de ingresos.
Tal orfandad probatoria no puede ser suplida con la supuesta presunción enunciada por el actor en orden a que el mínimo de clientela que pudo haber mermado
por el proceso penal representaba una disminución de $ 1.500, ya que no se advierte sobre la base de que premisas puede deducirse tal onclusión, más allá de los propios dichos del actor, en tanto, se reitera, no se acreditó, ni tampoco puede inferirse de ninguna constancia de autos, ni el número de clientes, ni los ingresos del demandante –menos aún, que éstos hubiesen disminuido–.
En ese línea, bueno es recordar que no puede desconocerse la relevancia que alcanzan los indicios y las presunciones, cuando por su precisión, gravedad y concordancia (CPCC: 163, inc. 5°) permiten definir ciertas cuestiones dudosas en un sentido o en otro, mas, en la especie, conforme fuera expresado, no se advierte ningún indicio o presunción que pudiese ser aplicada, razón por la que solo cabe coincidir con el criterio del magistrado de grado de que el rubro pretendido no fue debidamente acreditado.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde disponer el rechazo del reproche en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, la desestimación del rubro bajo análisis.

7) La procedencia del “daño moral” y el “quantum” de ese resarcimiento.
Cabe ingresar ahora en el tratamiento del reproche de la accionada relativo a la viabilidad del rubro “daño moral” y posteriormente, en su caso, al cuestionamiento del actor en orden al importe fijado por este concepto.
En primer término, no puede dejar de ser valorado que la pertinencia del resarcimiento correspondiente debe ser examinado bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual, ya que el deber de responder por parte de la entidad bancaria se originó
sin que mediara celebración de contrato alguno, circunstancia que habilita la adopción de un criterio de apreciación más amplio que el que gobierna ese tipo de resarcimientos en materia contractual, –de carácter restrictivo–, ya que, a diferencia de lo que ocurre en este último ámbito, la reparación procede siempre que se demuestre la efectiva afectación de los aspectos más íntimos del ser humano, como lo son, la paz interior y la tranquilidad del espíritu. (conf. CNCom., esta Sala A, 21.08.2009, in re: “G. C. P. c/ Banco F. BBVA s/ ordinario”).
Sentado ello, cabe recordar que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes son suficientes para justificarlo (conf. CNCom. Sala B, 12.08.1986, in re: “K. A. c/ La I. Cía de S. s/ ordinario”).
El “daño moral” existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata es, de lograr, a través de la indemnización, una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., Sala C, 25.06.1987, in re: “F. E. c/ O. S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, en el caso sub examine, tales perjuicios se encuentran implícitos en la situación padecida por el accionante, ya que el solo hecho de verse involucrado en un proceso de carácter penal genera una situación que es susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación de la integridad moral del sujeto, que no puede sino ser resarcible.
En efecto, el hecho de haber sido procesado como partícipe necesario del delito de “estafa” –habiéndose ordenado además trabar un embargo sobre sus bienes– (véase fs. 426 vta, expte: 1555) debió por necesidad, provocar en el actor zozobras, angustias de espíritu y temores que merecen un resarcimiento.
Asimismo, cabe destacar que no parece irrazonable suponer que una persona normal y honesta experimente alteraciones en su estado anímico y/o profundas preocupaciones por situaciones como las que en la especie le tocó injustamente vivir al accionante al ver amenazada su libertad y su desenvolvimiento profesional por hechos que resultaban totalmente ajenos.
Agréguese a lo expuesto, que la existencia del perjuicio –además– fue corroborada por la pericia psicológica, en la cual, la experta si bien descartó la existencia de un daño de carácter “psíquico”, refirió que resultaba “posible que el actor al momento de ocurridos los hechos de autos haya sufrido un daño en su moral y se ha(ya) sentido perjudicado”, agregando que “según el relato del actor en entrevistas
diagnosticas realizadas, las cuales han impresionado como verosímiles, se ha evaluado que el mismo se ha sentido perjudicado, decepcionado, desilusionado y desganado antes los hechos acontecidos” (véase pericial psicológica de fs. 174, puntos 6 a 10).
En base a lo expresado, no cabe sino desestimar la queja de la accionada en relación al punto bajo análisis, debiendo considerarse que el padecimiento de índole moral alegado se encontraba suficientemente probado.
Ahora bien, más allá de encontrarse determinada la procedencia del reclamo por “daño moral”, ello no significa que el importe fijado por el a quo sea el que
efectivamente corresponda reconocer. Resta pues expedirse acerca de la cuantía del resarcimiento, ya que sobre ese aspecto se agravió el actor.
Debe recordarse a este respecto que al tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. O., A.; “El Daño Resarcible”, pág. 187; M. I., Jorge; “Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad”, L.L. 1978-D-648).
A tal efecto lo que debe valorarse es todo el conjunto de circunstancias que rodearon al hecho provocador del daño, su gravedad y las previsibles consecuencias que un hecho de esas características es susceptible de provocar a quien lo padece, siendo
relevante tomar en cuenta también el tiempo por el cual se extendió el perjuicio.

En tal inteligencia, a los fines de justipreciar el daño padecido se deberá tener en cuenta que resultó acreditado que el actor fue procesado como partícipe
necesario del delito de “estafa” en fecha 10.10.2000, que recién fue desvinculado de la causa el día 23.11.2006 al dictarse su absolución, es decir que permaneció procesado durante más de 6 años (véase fs. 985, expte: 1555), que fue decretado un embargo sobre sus bienes por la suma de $ 45.000 y posteriormente su inhibición general de bienes (véase fs. 426 vta. y fs. 1032, expte: 1555) y que en virtud del procesamiento se le inició un sumario ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (véase fs. 589/90, expte: 1555).

Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN) considero que resultó exiguo el monto indemnizatorio concedido por
el magistrado de grado, correspondiendo elevar el importe de condena por este concepto a la suma peticionada de pesos cien mil ($ 100.000).

Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, cabe receptar el agravio deducido por el accionante y en consecuencia, corresponde modificar el importe de
condena en concepto de “daño moral” elevándolo a la cantidad de pesos cien mil ($ 100.000), ello con más los intereses fijados en la sentencia de grado, los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes.

8) Las costas.
Más allá del agravio articulado por la accionada, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).
Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las
partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. C., C. - K., C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).

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