Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS : “C. DE T. DE S. Y V. D. A. LTDA C/C. DE P. T. L. 1192 S/ORDINARIO”



(Parte II)

El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).

2. Como una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito que decida el litigio se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga (Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 49).

Es que, como reiteradas veces lo ha juzgado este Tribunal, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada unode los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.

El art. 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, Galizzi, Armando B. c/ Omicron SA; íd., 3.5.82, Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro; CNCom, Sala A, 12.11.99, Citibank NA c/ Otarola Jorge; íd., Filan SAIC c/ Musante Esteban, Sala B, 16.9.92, Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador; íd., 15.12.89, Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros; Sala E, 29.9.95, Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.).

Teniendo en cuenta los parámetros arriba expuestos, no hallo razón para apartarme de lo decidido por el a quo.

Estimo que en el caso el recurrente no logró acreditarfehacientemente ni la contratación ni la prestación de los servicios cuya facturación se reclama.

Véase que la única prueba producida enderezada a probar los extremos invocados consiste en: a) constancias unilateralmente emitidas por la accionante –las facturas y el contenido de las cartas documento cursadas-;
y b) los testimonios de distintos empleados del interesado –impugnados en cuanto a su veracidad por la contraparte-. Todas ellas insuficientes a los fines arriba mencionados.

Sobre las facturas acompañadas destácase que en ellas no consta una nota, firma o sello de recibo de la demandada que permita presumir su recepción y el consentimiento con los datos allí contenidos.

Y si bien la factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato, ella no determina por sí sola la admisión de la pretensión del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral, sino en la recepción por el co-contratante.

En este sentido ha sido juzgado que, si quien persigue el cobro de una factura no acreditó su recepción por parte del accionado, ni demostró que tal instrumento haya sido suscripto por este o alguno de sus dependientes, por medio de prueba pericial caligráfica o contable mal puede pretender la admisión de su reclamo, pues en tales condiciones la factura
resulta un mero elemento indiciario y unilateral insuficiente para constituir
una presunción favorable a la accionante en los términos del cpr. 163-5° (CNCom., Sala E, “Fortunato María Gabriela c/Mediagolf SA s/ord”,
06/03/2006).

Por otro lado, en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, Código Procesal…, Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).

El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca.

Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial…, T III, pág. 363).

En la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y
coherencia; requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv, Sala B, 7.6.91, DJ., 1992-I- 303, SJ. 550).

En este marco si bien las declaraciones resultan claramente concordantes entre sí lo cierto es que todas ellas fueron brindadas por dependientes –secretario, supervisor y empleados- de la accionante, y no hallan sustento en otros medios probatorios emanados de parte ajena al reclamante.

Por otro lado, la parte actora tampoco presentó recibo alguno emitido por la demandada que diera cuenta de la cancelación de las facturas anteriores.
Finalmente, la cooperativa también omitió instar la realización de la prueba pericial contable –idónea para comprobar la veracidad de sus dichos-, motivo por el cual fue declarada negligente a fs. 311/2 y cuyo pedido
de producción en esta instancia fue rechazado mediante resolución de fs.
401/2 -consentida por el accionante-.
En virtud de todo lo expuesto, estimo que no cabe más que desestimar la queja expuesta por la cooperativa y confirmar lo decidido por el magistrado de grado.

3. En segundo término la accionante se agravió de la imposición de costas realizada en la primera instancia.
En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, no habiendo motivo para apartarme del criterio que emana del Crp. 68, las costas de ambas instancias serán soportadas por Cooperativa de Trab. De Segu. y Vig. Dogo Argentino LTDA.

Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.

Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario;
íd., 10/07/12, Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario, íd.,
25/10/12, Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo,
íd., 14/03/13, Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar las quejas esbozadas por Cooperativa de Trabajo, de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. a fs. 385/392; b) confirmar la sentencia de grado en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a la demandante vencida (arg. art. 68 cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria

Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

a) rechazar las quejas esbozadas por Cooperativa de Trabajo, deSeguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. a fs. 385/392;

b) confirmar la sentencia de grado en
todos sus puntos; y

c) imponer las costas de alzada a la demandante vencida (arg. art. 68 cpr.).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

II. Notifíquese y devuélvase a la instancia anterior. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).

Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria

Visitante N°: 26150847

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral