CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS : “C. DE T. DE S. Y V. D. A. LTDA C/C. DE P. T. L. 1192 S/ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C. DE T. DE S. Y V. D. A. LTDA C/C. DE P. T. L. 1192 S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 15494/2012/CA1, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 362/364?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO LIMITADA promovió demanda por cobro de pesos contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS TOMAS LIBERTI 1192 por la suma de $ 42.093,97 con más sus intereses costas y costos.
Dijo que prestó los servicios de seguridad y vigilancia a la demandada desde el 01/04/2005 hasta el mes de octubre de 2010.
Aclaró que las facturas por sus labores se cobraban a mes vencido.
Comentó que se trataba básicamente del servicio de seguridad en el acceso al edificio, y el control del ingreso y egreso de sus eventuales proveedores.
Explicó que llegado el mes de octubre del año 2011 se evidenció la mora en el pago de la factura electrónica nro. 0002-00000745 -correspondiente al mes de octubre de 2010- con vencimiento el día 08/11/2011 y de la cual sólo se recibió un pago parcial por la suma de $ 3.180 -tal como emana del recibo electrónico de fecha 01/04/2001-.
Declaró que a pesar de ello siguieron prestando servicios en virtud de los compromisos verbales de pago efectuados por los administradores del consorcio.
Enumeró las restantes facturas impagas y concluyó que el monto adeudado ascendía a $ 42.093,97.
Relató que el día 25/08/2011 se intimó a la demandada al pago de las sumas adeudadas mediante CD n° 221573132 (recibida el 27/08/2011).
Iguales misivas se cursaron a quienes, a su entender, resultaban ser la administradora del consorcio y la encargada del pago de los servicios prestados, las Sras. Ana Frenquel y Juliana Britez.
Adujo que el día 14 de septiembre de ese año, ante el silencio
mantenido por las intimadas, remitieron nueva carta documento informando el inicio de las acciones legales.
Ofreció prueba.
2. A fs. 235/237 se presentó la accionada y contestó demanda.
Solicitó su íntegro rechazo con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal negó genérica y categóricamente la totalidad de los hechos esgrimidos por la accionante en su líbelo de inicio.
Particularmente negó la existencia de la deuda reclamada y postuló que se trataba de un “armado fraudulento” de la propia actora sin sustento fáctico ni jurídico.
Destacó que solamente se acompañaron a la causa las facturas emitidas por la propia actora, mas no se trajo el recibo por pago parcial aludido.
Sostuvo que la sinrazón de la demanda se evidenciaba en la inexistencia de un contrato escrito donde se detallaran las condiciones
particulares de la prestación del servicio.
Insistió en que tampoco se acompañó constancia alguna tendiente a acreditar la real prestación de los servicios ni la conformidad del Consorcio con los mismos.
Criticó los términos utilizados por la demandante al describir
sus labores en la demanda y marcó la diferencia entre los términos allí utilizados y aquellos que surgen de las facturas.
Alegó que no tenía coherencia la intimación cursada a la Sra. Juliana Britez ya que no tenía asignado ningún rol respecto de los pagos a proveedores.
Refirió a las prescripciones de la ley 13.512 y resaltó que el único autorizado a librar pagos a proveedores es el administrador del
consorcio.
Finalmente, impugnó las facturas reclamadas en tanto no fueron conformadas por el consorcio, no fueron emitidas en el marco de un
contrato de locación de servicios y no contaban con respaldo de remito o conformidad del destinatario.
Cuestionó la lógica de que la demandada hubiera prestado servicios durante un año sin recibir ningún pago.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia El magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento a fs. 362/364.
Decidió rechazar la demanda instaurada y absolver al Consorcio
de Copropietarios de la calle Tomas Liberti 1192.
Para así resolver estimó que la única prueba producida a fin de acreditar los extremos invocados –la testimonial de ciertos empleadosresultaba insuficiente para tal fin.
Hizo referencia a la declaración de negligencia de la pericia contable –la cual a su entender habría sido el único medio de prueba idóneo para acreditar la veracidad de lo aducido-, y destacó que tampoco se arrimaron a la causa recibos emitidos por la contraparte.
Juzgó aplicable al caso la directiva impuesta por el Crp. 377 y, consecuentemente, rechazó la pretensión instaurada.
III. Las quejas
Cooperativa de Trabajo, de Seguridad y Vigilancia Dogo Argentino Ltda. apeló a fs. 367 la resolución dictada por el magistrado de grado. A fs. 385/392 expresó agravios y a fs. 397/399 contestó su contraria.
Sus quejas se centraron en el rechazo de la pretensión.
Afirmó que jamás se hizo referencia a contrato escrito alguno por lo cual no resultaba aplicable el art. 1191 CCiv, destacó que la única prueba existente consistía en las facturas y los testimonios de los vigilantes.
Criticó la aplicación del cpr. 377 para determinar la distribución
de la carga de la prueba.
Se agravió de la imposición de costas a su parte.
IV. La solución
1. Tal como se desprende de la reseña precedente los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación
de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo
establecido por el CPCC: 377.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).