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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Julio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Autos: M.M.F.A. c/ Caja de S. S.A. sobre SUMARISIMO
Expediente N° COM 032343/11

En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «M.M.F.A. CONTRA CAJA DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO» Expediente n° COM 032343/11 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/15?

(Parte IV)

El sistema, a efectos de discernir como «causa», se coloca en un punto de vista abstracto: la causa de un daño será únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionarlo «según el orden natural y ordinario de las cosas» (CCiv. 901), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios. De allí que serán meras condiciones, al contrario, los demás antecedentes o circunstancias del suceso perjudicial (Orgaz Alfredo, «Las consecuencias remotas», ED 56-673; Demogue René, «Traité des obligations en général», Libraire Arthur Rousseau, Paris, 1924, t. I, ps. 15/6; Ripert – Boulanger, «Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol», Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, t. V, p. 101).
Tal es la postura adoptada por nuestro ordenamiento legal, que se ha visto incluso reforzada a través de la modificación del artículo 906 por la ley 17.711 que dispone que «en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad».
La idea de esta teoría es la de que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición «sine qua non» del daño: se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa de ese daño (Diez Picazo, Luis, «Derechos de daños», Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 334).
La causa resultará, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una respecto de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber ocasionado el perjuicio. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado.
Finalmente, para esta postura causa será solamente la condición que concuerde con el curso normal, ordinario, no accidental, que en la vida asumen las relaciones de causación aprehendidas con una directiva de apreciación objetiva (Diez-Picazo, Luis, «Derecho de daños», op. cit, p. 334; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 609; Spota Alberto G., «Tratado de derecho civil», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1957, t. I, Parte General, vol. 3.6., p. 110).
Así, la construcción jurídica emergente de los artículos 901 y siguientes del Código Civil permite establecer que, para determinar la causa de un daño, necesario resulta formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si la acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado.
Ese juicio de probabilidad deberá ser efectuado por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, en función de lo que un hombre de mentalidad normal (juzgada ella en abstracto) hubiese podido prever como resultado de su acto.
Y digo que deberá realizarse tal examen desde el parámetro de un hombre de mentalidad normal por cuanto si el nexo causal resulta objetivo, externo, material y físico, es dable concluir que no procederá su análisis bajo el prisma de lo dispuesto por CCiv. 902 ni en función de la mayor previsibilidad del agente, pues tal evaluación deberá realizarse en un momento posterior al análisis causal: es decir, cuando se evalúe la culpabilidad del agente (Bustamante Alsina Jorge, «La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual», LL 1996-D, 23; López Mesa Marcelo, «El mito de la causalidad adecuada», LL 2008-B, 861).
En lo que hace al esquema del proceso, señalo que la prueba de la relación de causalidad, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al accionante. En efecto, por aplicación del principio que fluye del cpr. 377 es el actor quien debe acreditar la vinculación entre la conducta y un cierto resultado (Trigo Represas Félix A.- López Mesa Marcelo, «Tratado de la Responsabilidad Civil», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 627).
En el caso bajo análisis, no encuentro que la relación de causalidad entre el obrar antijurídico de Caja S.A. – restricción en los medios de cancelación de la prima- y el perjuicio alegado –la mora en su pago y el consecuente rechazo de la indemnización derivada del siniestro-, haya sido eficazmente acreditada.
Ello porque no puedo razonablemente concluir -de acuerdo a los parámetros «supra» indicados- que la imposibilidad de abonar la prima mediante débito automático fuera la causa de la mora incurrida por el asegurado.
Es más: aún en la hipótesis de que la defendida no hubiera modificado el anexo M, dudoso resulta que el asegurado hubiera escogido tal modalidad de pago (débito automático). Ello porque, aún cuando se encontraba a su disposición, nunca la utilizó (v. fs. 17, v. fs. 310 y v. declaración testimonial de Robino, respuesta a la 5º pregunta obrante a fs. 283).
Así las cosas, no encuentro a la luz de nuestro régimen jurídico de responsabilidad, que pueda concatenarse el daño con el actuar de la demandada (arg. arts. 520, 521 y 906 del CCiv.) –aún cuando éste resultara, ciertamente, reprochable-.

De allí que el reclamo indemnizatorio intentado por Moavro no podrá ser acogido favorablemente –sin perjuicio de la solución que postularé «infra» en el punto «d» respecto de la pretensión deducida en subsidio-.

c. Se agravió también el recurrente argumentando que la sentencia apelada omite todo análisis sobre el pedido de aplicación del daño punitivo previsto en el art. 52 de la LDC.

Dijo que la aseguradora discriminó a un anciano y reiteró que violó lo prescripto por los arts. 8 bis y 19 de la LDC, extremo que impone que sea sancionada.
Recuerdo que el artículo 8 «bis» de la LDC, luego de referir al trato digno y equitativo y conductas reprochables del proveedor, en su última parte dispone que: «…Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…».
Ahora bien.
Aún cuando la modificación del anexo M constituye una conducta antijurídica por parte de Caja S.A. por resultar contraria a la prescripción del art. 8 bis de la LDC –como se vio-, el agravio es desestimable.
Así pues, no obstante el amplio ámbito de protección que la ley 26.361 introdujo a la LDC, lo cierto es que el actor carece de legitimación para reclamar la imposición de un daño punitivo en su favor con base en el art. 8 bis.
En efecto. Es que no fue él, en su persona, quien sufrió ni directa o indirectamente el trato indigno e inequitativo dispensado por la aseguradora, sino su padre. De allí que no puede considerárselo como damnificado habilitado para reclamarlo (conf. arg. art. 52 LDC).
Y no obsta a ello el hecho de que fuera Moavro el beneficiario del seguro. Ello pues juzgo que la procedencia de la multa impuesta con causa en el art. 8 bis de la LDC requiere que quien la reclame sea el perjudicado directo de las conductas que se reprochan al proveedor, supuesto este que no se configura en el caso.
Tal circunstancia vuelve abstracto que me introduzca en el estudio y análisis de la postulada inconstitucionalidad del art. 52 de la LDC que pretende la defendida.
d. 1. Lo hasta aquí dicho no me llevará, empero, a postular la confirmación del fallo atacado.
Así pues, como se vio, demandó Moavro en subsidio el cumplimiento del contrato de seguro. A tal fin, argumentó que debe eximirse de la mora y sus negativas consecuencias pues la falta de pago de la prima se produjo por un caso de fuerza mayor. Fue, en efecto, el delicado estado de salud de Atilio lo que le impidió –en la versión del recurrente- recordar el vencimiento de la cuota de la prima, y, una vez que lo advirtió, trasladarse físicamente para pagarla (v. fs. 439 vta.).

En párrafos siguientes me abocaré a tratar el punto.

No sin antes subrayar que resulta llamativo que Caja S.A. ninguna mención hubiera hecho en punto a que, frente a la mora alegada respecto del pago de las cuotas de la prima, convirtiera el seguro de vida en uno saldado por una suma reducida -sin extinguirse la cobertura- tal como lo prevén los arts. 138 y 139 de la L.S.

d.2. Recuerdo que el primer sentenciante, tuvo en cuenta que: i) el pago de la prima no era un acto personalísimo que debía realizar el asegurado, por lo que la tarea pudo delegarse; y ii) del relato efectuado por el actor en el escrito de inicio se desprendía que los problemas de salud de su padre no constituyeron un hecho sorpresivo o intempestivo.
Tras ello, juzgó que: «dicha circunstancia, aunada a la avanzada edad del tomador, exigían la adopción de algún tipo de proceder por parte de su círculo íntimo para preveer contingencias como la que motivó el conflicto debatido en autos» (sic.; v. fs. 413).

Contra esa decisión se alzo Moavro. Tildó de injusto el razonamiento que achacó al círculo íntimo del asegurado la omisión de adoptar los recaudos necesarios para abonar la prima. Añadió que la necesidad de que existiera una organización familiar para cumplir se originó en la modificación injustificada de los medios de pago por parte de Caja S.A..
Adelanto que le asiste razón.
Es desacertado imputar al accionante responsabilidad por la falta de pago de la prima, a poco que se advierta que era un tercero ajeno al contrato y ninguna obligación o carga podía recaer sobre él (conf. arg. art. 27 L.S y art. 134 inc. 2).

En similar sentido, su conducta tampoco pudo irrogar consecuencias negativas sobre el contrato de seguro y su vigencia.

De lo anterior se desprende que erró el a quo al considerar que era Moavro el sujeto sobre quien debía analizar la existencia de la fuerza mayor alegada para eximirse de la mora. Ello porque, como señalé, no era el actor el obligado al pago de la prima, sino su padre. Así las cosas, la configuración de la fuerza mayor y sus consecuencias deben examinarse desde la perspectiva de la persona asegurada -y no respecto de terceros-.
En este estado de situación y en tanto que propondré la revocación de la sentencia apelada en el punto objeto de queja, cobran nuevamente virtualidad las alegaciones del recurrente en punto a que la mora en el pago de la prima «fue provocada por un evento de fuerza mayor provocado por el estado de salud de mi padre que le impidió recordar el vencimiento de la cuota de la prima, y una vez que lo recordó, trasladarse a pagar la prima en la sucursal de la aseguradora…»(sic.; v. fs. 137 vta.).

De allí que seguidamente examinaré si existió fuerza mayor pasible de eximir al asegurado de las consecuencias de la mora en el pago de la prima (conf. Halperin, Isacc, «Seguros», T. I, 2da. edición actualizada, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, p. 414; Stiglitz, Rubén, « Derecho de Seguros», T. III., 4ta. edición, La Ley, Bs. As., 2005, p. 50)
Veamos.
De la lectura de estas actuaciones surge que:
i) Atilio nació en el año 1920 (v. fs. 6);
ii) falleció el 13.12.10, es decir a los 90 años de edad (v. fs. 46);
iii) en septiembre de 2010 sufrió fractura traumática de cadera izquierda, tuvo que ser operado y ello provocó su reposo absoluto. Se encontraba así impedido de deambular, su salud se debilitó y, al poco tiempo, falleció (v. fs. 44; v. declaración testimonial de su médico personal, Dr. Simon, obrante a fs. 291/92 y v. respuesta a la pregunta nº 8 del testigo Robino, obrante a fs. 283);
iv) la cuota de la prima vencía el 27.09.10 (v. fs. 8);
v) Atilio recién advirtió la falta de pago al intentar abonar aquella cuyo vencimiento operaba el 11.11.10 (v. fs. 8, v. fs. 43 y v. declaración testimonial Robino, respuesta a la 3º pregunta, obrante a fs. 282) y cuando tomó conocimiento de ello justificó su retraso ante la defendida (v. fs. 43); y
vi) no negó Caja S.A. en su contestación de demanda las contingencias de salud que padeció el asegurado en septiembre de 2010; sino solo que al tiempo del siniestro no existía contrato de seguro (v. fs. 223 y ss.)
Los antecedentes descriptos resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de fuerza mayor -de acuerdo al art. 513 del CCiv.- que impidió al asegurado recordar el pago de la prima.
Juzgo por ello que debe eximírselo de las derivaciones de la mora.

Destaco que postulo esta solución en el particular supuesto aquí planteado, en el que, en prieta síntesis: (i) la defendida restringió ilegítimamente los medios de cancelación de la prima acordados originariamente con el asegurado; (ii) los únicos modos permitidos importaban que el asegurado debiera trasladarse físicamente para cumplir con su obligación; y (iii) aquél pagó prolijamente las cuotas de la prima –salvo un excepcional supuesto en el año 2006, en que la aseguradora aceptó la cancelación fuera de plazo- durante toda la vigencia del contrato.

Subrayo que la negativa de Caja S.A. de asumir el pago del siniestro debe valorarse con mayor severidad cuando se advierte que el riesgo cubierto era la vida y que, de acuerdo a las cláusulas contractuales a partir de las cuales las partes se vincularon, no existía una edad límite para la permanencia del asegurado, razón por la cual la cobertura se mantenía hasta su fallecimiento (v. fs. 31 vta.).
En tal sentido, no podía escapar al conocimiento de la accionada la natural disminución en la movilidad y capacidad de traslado de su grupo de riesgo a medida que los años transcurrían. De allí que restringir los medios de pago y acotarlos sólo a aquéllos que implicaban un desplazamiento físico, colocaba al asegurado –por una conducta de la aseguradora- en una situación que no podía resolver por sí solo.
d.3. Consecuentemente, propondré revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo subsidiario deducido por el actor. Deberá entonces la defendida abonar el monto de la indemnización derivada del siniestro de acuerdo al capital asegurado (pesos cuarenta y cinco mil $45.000) con más los intereses desde la mora, que tendré por acaecida -tratándose de un seguro de vida- a los 15 días de efectuada la denuncia (conf. arg. art. 49 de la L.S.). Tales réditos se computaran a la tasa activa, como fuera dicho en el precedente de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)», del 27/10/94 (ED 160-205) (conf. esta Sala F, «Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario», del 01.08.13). A dicha suma deberá descontarse los montos adeudados en concepto de primas que surgen a fs. 8.

VI. Conclusión.

Por ello, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: acoger parcialmente los agravios del recurrente y, consecuentemente, revocar la sentencia apelada, con el alcance de condenar a Caja de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) con más los intereses de acuerdo a lo expuesto precedentemente (v. pto. V d.3) imponiendo las costas de ambas instancias a Caja de Seguros S.A. sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr, esta Sala, «Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario», del 14.12.2010).
He concluido.
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: acoger parcialmente los agravios del recurrente y, consecuentemente, revocar la sentencia apelada, condenando a Caja de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) con más los intereses de acuerdo a lo expuesto precedentemente (v. pto. V d.3). Las costas de ambas instancias se imponen a Caja de Seguros S.A. sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr, esta Sala, «Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario», del 14.12.2010).

II. Honorarios.

a. El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

b. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en once mil setecientos setenta pesos ($ 11.770) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Juan Pablo Bonfico; en seis mil seiscientos noventa pesos ($ 6.690) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora Constanza F. Tántaro Bottaro; en quinientos pesos ($ 500) los del letrado en igual carácter y de la misma parte, doctor Jorge Andrés Sierra; y en quinientos pesos ($ 500) los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora Vanesa Débora Reguccini (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 39).

De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 5.150) los estipendios del perito contador, Jorge Carlos Sammartino (Decreto Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.).Por las incidencias resueltas a fs. 238/40 y fs. 246/9, se fijan en cuatrocientos setenta pesos ($ 470) y en setecientos pesos ($ 700), respectivamente, los emolumentos del letrado patrocinante de la actora, doctor Bonfico (art. 33 ley cit.).

Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recae la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc. f) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del mediador, doctor Pablo Tomás Mayorga.c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en cuatro mil ciento veinte pesos ($ 4.120) los del letrado patrocinante de la actora, doctor Bonfico (art. 14 ley cit.).
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

III. Notifíquese. Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.

Rafael F. Barreiro

Visitante N°: 26636997

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