Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 26 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Poder Judicial de la Nación
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Autos: M.M.F.A. c/ Caja de S. S.A. sobre SUMARISIMO Expediente N° COM 032343/11

 En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «M.M.F.A. CONTRA CAJA DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO» Expediente n° COM 032343/11 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/15?

(Parte l )

Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa.

a. M. F. A. M. (en adelante, «M.») demandó a Caja de S. S.A. (en adelante, «Caja S.A.») por daños. Reclamó el cobro de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) y la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240, con más los intereses y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó el cumplimiento del contrato de seguro y el pago del capital asegurado.
Relató que su padre, Atilio (en adelante, «Atilio»), trabajaba en el Banco Federal Argentino S.A., que tenía contratado un seguro colectivo de vida para sus empleados con Caja S.A.
Dijo que luego de liquidarse el banco y su padre jubilarse, la relación contractual continuó bajo la modalidad de seguro individual de vida, renovable anualmente. Se instrumentó mediante póliza nro. 0178867 con una suma asegurada de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000). Denunció que él era beneficiario del seguro.
Expuso que, según anexo M, la prima podía abonarse mediante débito automático en tarjeta de crédito, débito automático en cuentas bancarias o bien cancelarse en efectivo.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Afirmó que a partir del 2004, unilateralmente Caja S.A. dejó sin efecto aquel anexo y dispuso que las primas sólo podían abonarse en efectivo o mediante entrega de cheque en sus sucursales.

Denunció que tal modificación resultó: i) abusiva, al dificultar el pago de la prima a un grupo de asegurados de avanzada edad; y ii) discriminatoria, pues Caja S.A. habilita innumerables medios de pago en la generalidad de los casos que a los originarios asegurados del banco liquidado les negaba.

Relató que su padre nació en 1920 y que, al tiempo en que la accionada modificó el anexo, tenía 84 años, pese a lo cual continúo pagando puntualmente y con esfuerzo las primas en efectivo en la sucursal de la aseguradora.

Dijo que en el año 2006 la enfermedad cardíaca de Atilio se agravó, por lo cual fue internado y tuvo que permanecer en su domicilio. Ello motivó que se retrasara en el pago de la prima que vencía el 30.05.06, por lo cual Caja S.A. le notificó la cancelación del seguro. Adujo que luego de explicar y documentar la causa de su retraso la defendida rehabilitó el contrato.

Relató que en el año 2010 y cuando su padre tenía 90 años de edad y una salud muy frágil, que le impedía concurrir a la sucursal de la aseguradora, nuevamente se atrasó en el pago de la prima que vencía el 27.09.10. Explicó que Atilio sufrió una fractura de cadera –hacia septiembre de 2010- que lo mantuvo postrado hasta el día 13.12.10 en que falleció.

Relató que la falta de pago de la cuota de septiembre fue advertida con el vencimiento de la de noviembre, cuando un colaborador de su padre se disponía a abonarla y Caja S.A. se negó a recibir el pago informando la rescisión del seguro. Alegó que el 26.11.10, al igual que años atrás, solicitó Atilio la rehabilitación, que Caja S.A. nunca contestó. Tras ello, Atilio falleció.

Manifestó que en su carácter de beneficiario denunció el siniestro, solicitó el pago del capital y ofreció abonar las dos cuotas debidas. Alegó que ellas no pudieron cancelarse por un hecho de fuerza mayor –estado de salud de su padre- y por la conducta ilícita de la aseguradora quien, arbitrariamente y en contra de los derechos del consumidor; redujo las modalidades de cancelación de las cuotas y dejó solo vigentes aquellas en las que el asegurado debía
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ.

(CONTINÚA EN LA PROXIMA EDICION )

Visitante N°: 32337077

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral