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Buenos Aires, Miércoles 24 de Junio de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20914


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

“J. N. c/ TRANSPORTE S. D. M. C. Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”
LIBRE N° 002751/2011/CA001

En su informe, el experto señala que de la anamnesis, el examen físico y los estudios complementarios practicados a la actora, se concluye que ésta presenta síndrome cervicálgico con significación clínica y radiográfica, el que resulta idóneo para originarle el cuadro de dolor cervical y cefálico que refiere y la limitación de la movilidad que se detectaron (cfr. fs. 370, pto. F).-
En tal sentido, sostiene que dicho síndrome le
ocasiona una incapacidad parcial y permanente equivalente al 8% (ocho por ciento)…” (cfr. fs. 371).-
Ahora bien, para una cabal justipreciación de la
partida, debo también tener en consideración las condiciones personales de la víctima, quien a la fecha del hecho contaba con 46 años de edad y que, conforme surge de las constancias del beneficio de litigar sin gastos, se desempeña como comerciante.-
Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la actora, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, corresponde reducir la suma otorgada en la sentencia apelada a la de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000.-).-VIII.- En lo concerniente al daño moral, corresponde afirmar que éste puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).-

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de
afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta Sala, mi voto en Libres n° 466.988 del 19-3-07, n° 464.517 del 03-11-08 y n° 586.773 del 02-12- 2011, entre otros).-

De tal modo, lo que califica el daño moral es la actividad dañosa, en cuanto tal, el solo ataque a intereses no patrimoniales de la víctima, sin que para definir su existencia deba requerirse que ella lo comprenda o perciba (conf. Zannoni, Eduardo A., Acerca de la Actividad Dañosa y el Daño Moral, LL 1985-D, 863).-

Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf. Acuña Anzorena, Arturo, La reparación del agravio moral en el Código civil, La Ley, t. 16, n° 532).-

En este sentido, debo tener presente la existencia de secuelas que afectan a la actora desde el aspecto físico, como así también la existencia de un daño psicológico.-

En virtud de lo expuesto, teniendo a la vista las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propondré la confirmación del monto fijado en la sentencia de grado por no resultar elevado y atento no haber mediado recurso de la actora.-

IX.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina
plenaria.-

Por ello, corresponde que desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de daños materiales, ya que al haberse efectuado esas estimaciones a abril de 2010 (conforme fs. 394/395), la tasa activa cartera general (préstamos) deberá computarse desde dicha data.-

No desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria citada en el presente (esta sala, 20/5/2013, Granero, José Roberto c/ Olguín, Osvaldo Horacio y otros s/ Daños y perjuicios, Libre n° 611.788).-

En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los réditos allí establecidos.-

X.- Desde otra óptica, resulta improcedente el pedido de oponibilidad de la franquicia requerido.-

Es claro que la pretensión deducida por el letrado apoderado Dr. Mariano Edelmiro Goyeneche Argibay posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar parte de la condena que excediera de aquella. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa,
intereses opuestos (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas.-

El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturalez a de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953,Cód. Civ.). Dice Podetti: La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad,
fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, Cód. Civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados (J. Ramiro Podetti, Tratado de los actos
procesales, p. 188/9).-

La Sala H y la Sala I de esta Cámara se han pronunciado en sentido análogo en los autos Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios, el 15 de agosto de 2008, la primera, y en los autos Brizuela c/ El Nudo SA del 3/10/09, en la segunda. Esta Sala ha tenido también oportunidad de expresarse al respecto (voto del Dr. Molteni en Libre nro. 611.104 del 14/05/2013; voto del Dr. Picasso en Libre nro. 562.140 del 24/05/2013; mi voto en Libre nro. 614.218 del 4/6/2013).-Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro resulta inadmisible por el modo como fuera propuesto.-

XI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, reduciendo la partida correspondiente a la incapacidad física sobreviniente a la suma de Pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000.-) y readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto IX del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-

Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían distribuirse en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a la demandada y la citada en garantía, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-

El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con una aclaración y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-

II. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.-

Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.-

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