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Buenos Aires, Martes 16 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

“S. S. G. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”


EXPTE.N° 108355/2009/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: S. S. G. c/ M. S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia de fs. 583/596, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs.583/596 hizo lugar a la demanda entablada por S. G. S. contra M. Sociedad Anónima, a raíz del accidente ocurrido el 15 de junio de 2007. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Treinta y un Mil Ochenta ($ 131.080), con más sus intereses y costas del juicio.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la firma emplazada, quien expresó agravios a fs. 610/617, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 624/625.-

II.- Previo al tratamiento de las quejas formuladas en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Relata la actora que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 18:50 hs., se dispuso a subir al subte de la línea C en la estación Moreno, en dirección a Constitución.- Señala que al llegar a la estación Independencia, por la gran cantidad de gente que bajaba y subía del subte, perdió la estabilidad y cayó, quedando aprisionada su pierna derecha hasta la ingle en el espacio existente entre la formación y el andén.-
Destaca que distintas personas presentes en el lugar la ayudaron a sacar la pierna y a subir al transporte nuevamente, dado que éste cerraba las puertas rápidamente y a fin de evitar un daño aún peor que pudiera costarle la vida.-
Manifiesta que, a raíz del accidente, presentó fuertes dolores, motivo por el cual fue asistida al llegar a la estación de Constitución por el SAME y luego fue trasladada al Hospital Argerich donde fue atendida.-
Considera que el accidente relatado se produjo por exclusiva culpa de la demandada, toda vez que no estaban dadas las condiciones de seguridad a fin de evitar que el hecho ocurra, siendo extremadamente peligroso el espacio que queda entre el andén y la formación de subte.-
Por su parte, M. S.A. contesta demanda negando los hechos tal como fueran narrados en el escrito de inicio y, puntualmente, la ocurrencia del accidente denunciado. Sin perjuicio de ello, afirma que el relato brindado por la actora permite inferir que debió haber viajado contra la puerta de acceso, en lugar de hacerlo en los pasillos internos del vagón, circunstancia que importó obstaculizar el ascenso y descenso de los pasajeros.-
Sostiene que esa actitud fue la única causa del daño que invoca, ya que de haberse ubicado en los pasillos internos nunca podría haber terminado cayéndose de la puerta de la formación. Inclusive, según sus dichos, el hecho se habría evitado de haberse corrido de la puerta de acceso, permitiendo que la gente descendiera.-
Considera que la accionante actuó de manera imprudente y en contradicción con la prohibición de apoyarse en las puertas de ingreso de la formación, tal como lo indica la cartelería existente en cada una de las puertas de los vagones.-
Asimismo, expresa que entre el tren y el andén debe existir necesariamente un espacio para evitar el roce entre ambas superficies. Esta distancia oscila entre 6 a 10 cm. por lo que resulta materialmente imposible que una pierna o un pie con calzado se introduzca en dicho espacio, y mucho menos hasta la ingle como lo afirma la actora en la demanda.-
III.- De modo previo al tratamiento de los agravios
esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos
que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-
IV.- Liminarmente, y a fin de aclarar el encuadre
jurídico, habré de señalar que es innegable la aplicación en la especie de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta Sala, Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).-
En este sentido se expidió el distinguido ex integrante de esta Sala, Dr. Jorge J. Llambías, señalando que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30).-
Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.-
Por otra parte, la jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí mismo, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (conf. CNCiv, Sala J, Quiroz, Olga Alejandra c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ Daños y perjuicios, del 01/9/2009).-
Es así que la empresa es responsable por el accidente ocurrido, en un lugar que integra la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de transporte y sobre el cual ejerce un control exclusivo, y aún, cuando existan dudas sobre la forma en que ocurrió el evento, pues salvo prueba en contrario, cabe presumir que tiene su causa en el transporte. La obligación de seguridad que pesa sobre la empresa, se extiende desde que el usuario ingresa en su ámbito físico o administrativo hasta que lo abandona una vez llegado a destino, debiendo hacerlo sano y salvo, por ello, las causales de exoneración deben ser acreditadas en forma indubitable (conf. CNCiv. Sala B Haiat, Elsa Lilia c/Metrovías SA s/daños y perjuicios, del 7/2/03, elDial-AA193B; Areán, Beatriz A. Juicio por accidente de tránsito T.3, pág. 180, ed. Hammurabi y Sala J, Vara, María del Carmen c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios, del 25/10/2012, Publicado en: RCyS 2013-I, 184, Cita online: AR/JUR/55846/2012).-
Este vínculo que une a la actora con la demandada,
resulta encuadrable en una verdadera relación de consumo, tratándose aquélla de una usuaria –consumidora del servicio de transporte–, explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones incluso respecto de sujetos que aún no llegaron a celebrar el contrato. En este sentido, dispone dicha ley en su artículo 40 que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio.-
Por ello, la obligación de seguridad asumida por la accionada, exigía que la actora –usuaria o consumidora– pudiera hacer uso de las instalaciones sin sufrir daño alguno.-
En esta misma línea de pensamiento se posiciona la Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. Civil) y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240; 24.999 y 26.361 -Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295-) y la reforma constitucional de 1994 (art. 41 y 42) la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente (como riesgo de empresa) (cfr. Ghersi, Carlos A., Obligación social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños, Publicado en: Sup. Const. 2008 (julio), 13, LA LEY 2008- D, 265).-
En resumen, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es prístino entonces que no estará habilitado para demostrar su falta de culpa para eximirse de responder, con lo cual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. En definitiva, en el marco de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor, las obligaciones del proveedor tienen –por expresa previsión del art. 10 bis– el carácter de un deber de resultado (conf. Picasso, Sebastián, Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T° I, Picasso – Vázquez Ferreyra, Bs. As., Ed. La Ley, 2009, pág. 163).-
Es por ello que, habiendo ocurrido el hecho en ocasión de una relación de consumo será, en definitiva, ésta la que determinará los lineamientos de la decisión sobre la cuestión traída a debate.-
V.- De acuerdo a las consideraciones apuntadas, cabe señalar que obran en autos pruebas suficientes como para tener por cierto que los daños padecidos por la Sra. S. ocurrieron en ocasión del servicio y dentro de la infraestructura que la emplazada utiliza para la prestación del mismo.-
Ello, por cuanto obra agregado a estos actuados el boleto (Subtepass) que habría utilizado la accionante para acceder a las instalaciones de la demandada el día 15 de junio de 2007 a las 18:51 hs. (cfr. documentación reservada en Secretaría) y que también lucen en autos las constancias de asistencia médica recibida luego de acaecido el siniestro.-
En tal sentido, se encuentra anejado al expediente copia del libro de guardia del Hospital Dr. Cosme Argerich donde surge la atención brindada a la actora el mismo día del hecho (cfr. fs. 314/323).-
Asimismo, el Centro Médico Integral Fitz Roy acompaña a la causa la historia clínica de la Sra. S., quien fue derivada por su ART al día siguiente de ocurrido el accidente (cfr. fs. 255/270).-
Respecto de este último instrumento, como bien lo pone de resalto el anterior sentenciante, es menester destacar que la versión de cómo se produjeron los acontecimientos resulta similar a la expuesta a la hora de iniciar la demanda. Así, un día después de acaecido el siniestro, la actora señala que …en el día de ayer (15/06/07) cuando iba a tomar el subte de la línea C a las 19:50 hs. le queda aprisionada la pierna derecha entre el subte y el andén (cfr. fs. 260).-


Continúa en la próxima edición...

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