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Buenos Aires, Martes 09 de Junio de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20919


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“E. L. J. S.A. C/ P. S.A. S/ ORDINARIO”
(PARTE III)

A fin de verificar si tales conclusiones se encuentran debidamente sustentadas, corresponde pasar a examinar, en su integridad, las probanzas rendidas en autos. Veamos.
Ahora bien, lo primero que debe destacarse es que no existe en autos, ni fue mencionado como que algún momento haya existido, ningún documento escrito que instrumente el “contrato de mutuo” aducido por la accionante, siendo que los únicos documentos en los que se habría instrumentado la entrega del dinero lo constituyen los diecinueve (19) recibos con membrete de “P. S.A.” que fueron acompañados por aquella en su escrito inaugural (véase fs. 6/15). Los mencionados recibos dan cuenta que en el lapso comprendido entre los días 31.10.1990 y 12.03.1992 esta última entregó la cantidad de dólares estadounidenses setecientos siete mil seiscientos sesenta (u$s 707.660.), apareciendo tales instrumentos suscriptos por R. O. L. (siete), H. A. F. (ocho) y C. E. H. (cuatro) –véase fs. 6/15–.
Si bien el hecho de que los mentados recibos hubiesen sido confeccionados en documentos que contenían un membrete de “P. S.A.”
constituiría, en principio, un claro indicio de que los importes reclamados se encontraban destinados a dicha sociedad, lo cierto es que las restantes constancias de autos autorizan razonablemente a sostener, por el contrario, que tales sumas tenían como destino y fueron efectivamente recibidas por “O. S.A.”, siendo que “P. S.A.” solo se limitó a facilitar su estructura empresarial para el traspaso del dinero, en este caso, permitiendo el uso de su papelería.
Nótese, en este sentido, que en oportunidad de prestar declaración testimonial R. O. L. –suscriptor de siete (7) de los recibos– manifestó que nunca trabajó bajo relación de dependencia de la sociedad accionada, puntualizando que sus honorarios –por los servicios prestados como ingeniero industrial en la construcción del laboratorio– habían sido abonados por “O. S.A.” (véase fs. 2510), habiendo agregado que Festugato –firmante de ocho (8) de los documentos– trabajaba en “O. S.A.” cuando él comenzó a prestar servicios para esa empresa y continuó allí luego de la finalización de su vínculo (véase fs. 2510 vta.).
Asimismo, cabe poner de relieve que el referido testigo –Latapie– también afirmó, al ser preguntado respecto del destino de los fondos recibidos, que todo el dinero en cuestión fue aplicado a la construcción de la obra correspondiente al laboratorio que desarrollaría la vacuna antiaftosa cuyo titular era “O. S.A.”
(véase fs. 2510). Es del caso puntualizar que la idoneidad del testigo no fue cuestionada en momento alguno.
Dicha declaración se ve reforzada con lo que emerge de la pericia contable obrante en autos, habiendo sostenido el experto, al presentar su informe, que ninguno de los mencionados –Latapie y Festugato– se encontraba registrado como empleado de “Plama S.A.” (véase dictamen pericial de fs. 2038/9).
Por otra parte, tampoco puede dejar de mencionarse que los dichos del citado testigo se ven robustecidos por el hecho de con fecha 20.03.1991 “Oldenburg S.A.” otorgó un “poder general amplio de administración, bancario y judicial” a favor de Hugo Alberto Festugato (véase fs. 2055/7), verificándose que todos los recibos fueron suscriptos por este último luego de otorgado el poder general referido, esto es, en fechas 27.03.1991, 29.04.1991, 30.04.1991, 06.05.1991, 22.05.1991, 04.06.1991,21.08.1991 y 02.09.1991 (véase fs. 10/4).
Todas estas probanzas, permiten razonablemente entender que la recepción de los importes en cuestión fue efectuada, tanto por Latapie, como por Festugato, en representación de la sociedad “Oldenburg S.A.” y no de “Plama S.A.”
De otro lado, cabe señalar que si bien el suscriptor de los restantes cuatro (4) recibos, Carlos Enrique Haigis, era presidente del directorio de la demandada, lo cierto es que, al mismo tiempo, era presidente del directorio de “O. S.A.” (véase
fs. 2055), motivo por el cual, resulta factible que, al igual que los restantes firmantes, el mencionado recibiera los importes de marras en nombre de esta última sociedad, toda vez que las constancias de la causa avalan la postura de que el total del dinero se
encontraba destinado a “O. S.A.”, ya que esta última era la encargada de la construcción del laboratorio que elaboraría las vacunas antiaftosa.
En efecto, en los autos “O. S.A. c/ Spath Rolf Hans y Estancia La Josefina S.C.A. s/ incumplimiento contractual” (cuyas copias certificadas se encuentran glosadas a fs. 2075/2233), obran diversas constancias que relacionan a la firma
“O. S.A.” con la construcción del mentado laboratorio (véase fs. 2075/2233).
Asimismo, dicho extremo se halla corroborado con las declaraciones testimoniales obrantes en autos (testimonios que no fueron cuestionados), habiendo
referido el testigo Carlos Eduardo Aristi –quien se había vinculado comercialmente con ambas litigantes– que oportunamente había celebrado un convenio con la sociedad “Oldenburg S.A.” mediante el cual se pactó la venta a futuro de dicha vacuna (véase fs. 1979/81). Por su parte, el testigo Roberto Oscar Latapie afirmó, expresamente, que la titular de la obra en construcción del laboratorio era la sociedad “Oldenburg S.A.” (véase fs. 2510).
Todas las probanzas supra referidas, sustentan en forma suficiente la versión sostenida por la demandada en orden a que el dinero recibido tenía como destino real la sociedad “Oldenburg S.A.” –ya que esta era quien se hallaba a cargo de la construcción del laboratorio– y, por el contrario, descartan lo afirmado por la demandante respecto de que esos importes se habían entregado a “Plama S.A.” en el marco de un “contrato de mutuo” celebrado con esta última.
Asimismo, no está demás remarcar que la irregularidad referida al hecho de que para la recepción se utilizaran recibos con membrete de “Plama S.A.” aparece suficientemente aclarada con lo referido por el testigo Latapie –quien confirmó la
versión de la accionada– habiendo indicado este último que, dado que “Plama S.A.” desarrollaba sus actividades en el mismo edificio en donde estaba funcionando “Oldenburg S.A.”, “muchas veces (se) usaban papeles de Plama, ya que no había papelería impresa de Oldenburg”, agregando que dicha situación en la que se verificó cuando recibió el importe indicado en los recibos aquí discutidos (véase fs. 2510 vta.).
En otro orden de ideas, cabe poner de relieve que la existencia de un “atraso administrativo” en “Oldenburg S.A.”, que fue el fundamento esgrimido por la demandada para explicar por qué esta última sociedad habría utilizado la estructura societaria de “Plama S.A.”, fue corroborado por Edgard Eberhard Muller –quien, recuérdase, se encontraba estrechamente ligado con la actora en tanto había sido su representante y su socio principal, desempeñando el carácter de socio aparente por este último en “Oldenburg S.A.”–, en oportunidad de celebrarse la asamblea del citado ente en fecha 25.06.1992, habiéndose indicado allí que, “dado que existía un atraso administrativo” en “Oldenburg S.A.”, no había sido posible efectuar la asamblea dentro
del término legal, atraso que recién había sido regularizado en dicha oportunidad – 25.06.1992–(véase fs. 2077).
Se agrega a todo lo expuesto que también se encuentra debidamente probado que resultó falso lo sostenido por la actora en orden a que con los fondos reclamados “Plama S.A.” habría adquirido una estancia denominada “Bella Vista”, en tanto las constancias de autos permiten concluir que, en realidad, dicho inmueble, conforme fue manifestado por el intermediario de la compraventa –Dante Raúl
Quinterno–, habría sido abonado mediante una transferencia de dólares estadounidenses cuatrocientos mil (u$s 400.000.-) realizada desde una cuenta bancaria abierta en el “Banco Francés S.A.” perteneciente a la sra. Brita Honer de Haigis (véase declaración obrante a fs. 1976/7), habiendo sido corroborada la participación de ésta última, así
como la forma de pago, por el apoderado de la vendedora –Félix Leonardo Rafael Pereyra Iraola– (véase fs. 1197), extremo que desdibuja, aún más, la postura asumida por la demandante.
A su vez, no obsta a esta conclusión el hecho de que contablemente las partes hubieran plasmado en sus respectivos libros que la operación en cuestión fue formalizada con “Plama S.A.”. Primero, porque dicha circunstancia aparece razonablemente explicada por la accionada en el sentido de que tal registración estuvo motivada en el “atraso administrativo” existente en “Oldenburg S.A.” –extremo que, por lo antes expuesto, se encontraría “prima facie” acreditado–. Y, en segundo lugar, por
la circunstancia ciertamente más relevante de que si bien “Plama S.A.” registró en sus libros contables los importes en cuestión como una deuda con “Estancia La Josefina S.A.”, lo cierto es que, al mismo tiempo, asentó un crédito similar con la firma “Oldenburg S.A.”, asientos que, una vez regularizada la situación administrativa de esta última sociedad, fueron luego “compensados” entre sí. Véase, en ese sentido, que en la pericia contable practicada en autos, el experto dio cuenta que en los libros de “Plama S.A.” se registró en los ejercicios cerrados el 31.12.1991 y el 31.12.1992 una deuda a favor de “Estancia La Josefina S.A.” por $ 746.475,04, no obstante lo cual en el balance cerrado al 31.12.1993 tal deuda se compensó con un crédito que “Plama S.A.” tenía contabilizado con la firma “Oldenburg S.A.” –sin perjuicio de remarcar que no pudo corroborar los instrumentos que respaldarían tales asientos– (véase fs. 2037/8, punto 2°).
No deja de advertirse que tal registración de la operatoria aparece como “desprolija” y no ajustada a normas contables, mas ello no resulta suficiente para desvirtuar la real intención de las partes, que era destinar el dinero en cuestión directamente a “Oldenburg S.A.”.
Tampoco resulta un argumento idóneo para desvirtuar esa conclusión, el hecho de que en el acta de asamblea de “Plama S.A.” celebrada el 03.07.1992, al trascribirse la memoria correspondiente, se hubiese indicado que existía una deuda con
“Estancia La Josefina S.A.” por u$s 747.222.25 (véase fs. 155/6), instrumento que, a juicio de la demandante, constituía un claro reconocimiento de deuda en los términos del 718 y sig. del Código Civil, toda vez que, justamente, en dicha memoria se transcribió lo que había sido asentado en los libros contables de “Plama S.A.” y, conforme fuera expuesto, tales asientos solo constituyeron la forma en que se registraron los movimientos del dinero hasta el momento en que “Oldenburg S.A.” se encontrara en condiciones de funcionar normalmente.
Para finalizar, no puede dejar de remarcarse que el socio controlante de la actora, Hans Rudolf Spath, tenía el 50% de la participación accionaria de “Oldenburg S.A.” –a través del socio aparente, Edgar Eberhard Müller, véase fs. 2810–, motivo por el cuál no podía la actora desconocer cuál era el destino final de los fondos aquí reclamados, resultando poco verosímil también la versión suministrada por esta última, en orden a que la creación de “Oldenburg S.A.” había sido una “burda maniobra” de Haigis.
Todas las probanzas hasta aquí expuestas, permiten formar convicción suficiente en orden a que el importe reclamado por “Estancia La Josefina S.A.” no fue, en definitiva, entregado en mutuo a “Plama S.A.” sino que, en los hechos, tales sumas de dinero –sin importar en este juicio si bajo la forma de un préstamo o de un aporte de capital– tuvieron como destino final la sociedad “Oldenburg S.A.”, contexto en el cual,
la pretensión de cobro deducida contra la accionada no puede prosperar por falta de legitimación pasiva, debiendo, en consecuencia, ser desestimada.

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