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Buenos Aires, Viernes 05 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

“E. L. J. S.A. C/ P. S.A. S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ESTANCIA LA JOSEFINA S.A. C/ PLAMA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 057834, Registro de Cámara n° 012322/1996), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nro. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.
(1.)“Estancia La Josefina S.A.” promovió demanda por cobro de sumas de dinero y daños y perjuicios contra “Plama S.A.”, persiguiendo el cobro del importe de dólares estadounidenses setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres con 26/100 (u$s 781.443,26.-), con más sus respectivos intereses y costas.
Refirió ser una empresa de capitales alemanes dedicada al desarrollo de un amplio proyecto genético de semillas y a la explotación de maíz hibrido y otras especies vegetales conforme técnicas científicas importadas de Alemania.
Explicó que, a raíz de vinculaciones personales de quien fuera el accionista principal de la actora –Hans Rolf Spath– con el presidente de la demandada – Carlos Enrique Haigis–, su parte entregó en préstamo a “Plama S.A.” sucesivas sumas de dinero, las cuales debían ser utilizadas para construir e instalar un laboratorio dedicado a la producción de una vacuna antiaftosa.
Sostuvo que, a pesar de la ayuda brindada, el laboratorio en cuestión jamás funcionó, toda vez que, por un lado, el mencionado Haigis carecía de las aptitudes técnicas y científicas necesarias para el desarrollo que prometía y, por otro, el dinero entregado en préstamo a “Plama S.A.”, en lugar de ser destinado al fin solicitado, fue utilizado para la adquisición de un campo llamado “Bella Vista”.
Indicó, asimismo, que el mutuo comercial habido entre las partes solo quedó documentado en diecinueve (19) recibos emitidos en el lapso comprendido entre los días 31.10.1990 y 12.03.1992.
A severó haber reclamado la restitución del monto prestado –previa invitación a suscribir el “contrato de mutuo”, petición que no fue aceptada por la deudora– mediante una carta documento de fecha 28.03.1994 y a través de numerosas reuniones mantenidas con Haigis, sin resultado positivo alguno.
Manifestó que, además del importe adeudado, correspondía reconocerle los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, los cuales fueron estimados en un 20% de la suma prestada.
Agregó que debió afrontar otros gastos –que también debían ser indemnizados–, señalando que dos (2) biorreactores alquilados en Alemania y entregados a “Plama S.A.” debieron ser devueltos a su país de origen siendo el costo afrontado por su parte.
Puso de relieve, para finalizar, que Carlos Enrique Haigis instrumentó una nueva sociedad denominada “Oldenburg S.A.” a fin de trasladarle todas las obligaciones inherentes a “Plama S.A.”, habiendo aquél aducido que el dinero recibido de su parte lo había transferido a esta nueva sociedad quien se haría cargo del proyecto de las vacunas antiaftosa, constituyendo tal accionar una “burda maniobra” para obtener ventajas patrimoniales y no honrar los compromisos asumidos.
(2.) Mediante la presentación de fs. 139/41, la demandante amplió la demanda, especificando que la suma entregada en préstamo fue extraída de los fondos destinados a su producción, postergando su propia organización, lo que le ocasionó múltiples daños y perjuicios los cuales detalló. Puntualizó, además, que la deuda relativa a los dos (2) biorreactores entregados en locación a “Plama S.A.” –que fueron abonados por su parte– no integraba la presente demanda.
(3.) Luego de numerosas alternativas procesales que aquí no interesa referir, mediante el escrito de fs. 1786/9 la sociedad actora procedió a modificar los términos de la demanda, desistiendo de la totalidad de los daños y perjuicios pretendidos. Finalmente, a través de la presentación que luce agregada a fs. 1824 amplió nuevamente la demanda articulada, adjuntando diversa documentación.
(4.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Plama S.A.” contestó la demanda incoada mediante la presentación que obra a fs. 1841/54, solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas. Efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, negando expresamente la existencia del préstamo invocado por la actora.
Explicó, en sustento de su posición, cuál era la relación existente entre las partes, así como entre sus socios, indicando que debido a la vinculación habida entre los
señores Spath –principal accionista de la actora– y Haigis –presidente de “Plama S.A.”–, las partes decidieron intentar la producción de una vacuna antiaftosa en Argentina, recurriendo a tecnología proporcionada por el profesor Seifert del Instituto de Biotecnología Aplicada de los Trópicos de Gottingen, Alemania.
Adujo que, a dicho fin, decidieron constituir la sociedad “Oldenburg S.A.” cuyo capital social fue integrado en partes iguales por Carlos Enrique Haigis y por Edgar Eberhard Müller –no obstante lo cual este último actuaba en representación de Spath–. Añadió que la mencionada sociedad tuvo a su cargo la construcción del laboratorio que produciría la vacuna antiaftosa, mas indicó que el emprendimiento se frustró debido a que la tecnología no arrojó los resultados esperados.
Refirió que, toda vez que el fracaso de la producción de vacunas solo era atribuible a Spath y a su controlada “Estancia La Josefina S.A.”, Haigis –en su carácter de presidente de “Oldenburg S.A.”– le inició una demanda caratulada “Oldenburg S.A. c/ Spath, Hans Rolf y Estancia la Josefina S.A. s/ incumplimiento contractual”, proceso
en el cual se les reclamó el importe de dólares estadounidenses ocho millones setecientos noventa mil novecientos treinta y cinco con 53/100 (u$s 8.790.935,53.-).
Destacó que en el mencionado expediente “Estancia La Josefina S.A.” – en oportunidad de contestar demanda– solicitó la citación como tercero de “Plama S.A.”, petición que no fue admitida, confirmándose de esa forma que su parte no tenía relación alguna con la construcción del laboratorio ni con la frustración de “Oldenburg S.A.”.
Explicó que debido a diversas demoras en la puesta en funcionamiento de “Oldenburg S.A.” y a la necesidad de concretar en forma rápida el laboratorio, se convino que Spath aportaría fondos a dicha sociedad –en carácter de mutuo– de la siguiente forma: i.) Spath remitiría los importes al Banco de Galicia y Buenos Aires en Montevideo; ii.) desde Uruguay esos fondos se transferirían a “Estancia La Josefina S.A.”; iii.) esta última entregaba el dinero a “Plama S.A.”, debido a que la accionada facilitó su estructura societaria hasta que “Oldenburg S.A.” cumpliese con todos los recaudos para actuar autónomamente; y iv.) “Plama S.A.” transfería los fondos a “Oldenburg S.A.”, los cuales eran aplicados para la construcción, equipamiento y puesta en marcha del laboratorio.
Puso el acento en que el pasaje de dinero por sus manos obedeció, exclusivamente, a las razones expresadas supra, pues nunca medió un contrato de mutuo con la actora, ni tampoco vínculo alguno que autorizara a considerarla como deudora de esta última, siendo que la totalidad del importe reclamado fue entregado, en definitiva, a su destinataria “Oldenburg S.A.”.
Resaltó, también, que en el balance de “Estancia La Josefina S.A.”
Spath figuraba como acreedor de la suma de dólares estadounidenses setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 16/100 (u$s 742.459,16.-), es decir, un importe similar al que terminó recibiendo “Oldenburg S.A.”, lo que corroboraba la operatoria antes referida.
Afirmó, por otro lado, que “Oldenburg S.A.” invirtió en la construcción del laboratorio la cantidad de pesos setecientos sesenta y tres mil trescientos diez con 53/100 ($ 763.310,53.-), cantidad similar a la reclamada en autos, circunstancia que evidenciaba que el dinero en cuestión tuvo como exclusiva destinataria la mencionada sociedad.
Continuó su relato indicando que, fracasado el intento de producir las vacunas antiaftosa, “Oldenburg S.A.” abonó a la aquí actora la totalidad de las sumas que recibió de dicha parte (sin perjuicio del reclamo que “Oldenburg S.A.” le formuló a Spath por el fracaso del emprendimiento), mediante la transmisión del dominio del laboratorio y la entrega de todo su equipamiento, extremo que demostraba la improcedencia de la presente demanda.
Sostuvo, en otro orden de ideas, que resultaba falso que su parte hubiese adquirido el campo denominado “Bella Vista” con los fondos aquí reclamados, señalando que el importe involucrado en esa transacción provenía de un aporte efectuado por la socia principal de “Plama S.A.”.
Destacó, por otro lado, que la inexistencia de un contrato escrito de mutuo, así como la ausencia de plazo para el reintegro de las sumas en cuestión y de interés pactado, ponía en evidencia, por un lado, la inexistencia del préstamo invocado por la actora y, por otro, que los fondos tenían como destino “Oldenburg S.A.”.
Cuestionó, asimismo, la validez de los recibos acompañados por la demandante sosteniendo que no le constaba la autenticidad de ninguna de las rúbricas, agregando que los presuntos firmantes Latapie y Festugato no eran representantes de “Plama S.A.” y que el restante suscriptor, Haigis, se había desempeñado como presidente del Directorio de “Oldemburg S.A.”, razón por la cual, en su caso, tales recibos solo acreditaban la recepción del dinero por parte de esta última.
Puso de resalto, además, que la cantidad reclamada ascendía a dólares estadounidenses setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres con 26/100 (u$s 781.443,26.-), siendo que los supuestos recibos alcanzaban la suma de dólares estadounidenses setecientos siete mil seiscientos sesenta (u$s 707.660.-), generándose una significativa diferencia de dólares estadounidenses setenta y tres mil setecientos ochenta y tres con 26/100 (u$s 73.783,26-) respecto de la cual la accionante no brindó explicación alguna, motivo por el que, a todo evento, la demanda nunca podría progresar en la medida pretendida.
Solicitó, en subsidio, para el supuesto de admitirse la demanda, que la condena se ajustase a la legislación de emergencia, convirtiéndose el crédito a pesos, objetando también la fecha de mora pretendida, así como los intereses requeridos.
(5.) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que da cuenta la certificación actuarial obrante a fs. 2537/8, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, en primer lugar, la accionante mediante el escrito que corre glosado a fs. 2558/60 y luego, la demandada a través de la presentación que obra a fs. 2562/73, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 2588/616.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El fallo de primera instancia, dictado –como se dijo– a fs. 2588/616, rechazó íntegramente la demanda instaurada por “Estancia La Josefina S.A.” contra
“Plama S.A., imponiendo las costas del litigio a la demandante en su condición de vencida en el pleito.
Para así decidir, el señor juez de grado consideró, en primer lugar, que entre las partes no había mediado “contrato de mutuo” alguno, indicando que si bien se debían tener por auténticos los recibos adjuntados por la actora, lo cierto era que tales documentos no resultaban suficientes –por sí solos– para considerar probado el mutuo invocado, en tanto éstos carecían de una explicación acerca del motivo por el cuál “Plama S.A.” había percibido el importe aquí involucrado.
Explicó, asimismo, que la restante prueba no corroboraba la existencia del mutuo esgrimido, toda vez que ninguno de los suscriptores de los recibos hizo mención a la celebración de ese tipo de contrato, siendo que, por el contrario, el testigo Latapie expuso que las sumas de dinero en cuestión se hallaban destinadas a “Oldenburg S.A.”.
Agregó que la pericia contable tampoco ofreció ningún elemento concreto que permitiese inferir que las partes hubiesen concertado entre ellas un “contrato de mutuo”, destacando que tal probanza únicamente se practicó sobre los libros de la accionada y los de “Oldenburg S.A.” –no habiendo la accionante ofrecido oportunamente sus propios libros–, cuyos registros permitían concluir que si bien “Plama S.A.” había asentado una deuda con “Estancia La Josefina S.A.” también había registrado su cancelación, aclarando que no obstante que no pudo ser constatada por el perito la documentación de respaldo de la cancelación de la deuda, lo cierto es que tampoco fue aportada por ninguna de las partes documentación respaldatoria del origen de aquella.
Puntualizó –también– que las restantes probanzas habidas en autos habían desvirtuado lo afirmado por la actora en orden a que, con los fondos aquí reclamados, la accionada había abonado el precio de la estancia denomina “Bella Vista”, explicando
que las declaraciones testimoniales permitían concluir en que tal inmueble fue adquirido con fondos aportados por Brita Honer de Haigis –principal accionista de “Plama S.A.”–. Concluyó de todo ello que las sumas indicadas en los recibos de marras no correspondían a un “contrato de mutuo” celebrado entre “Estancia La Josefina S.A.” y “Plama S.A.”, sino que tales fondos tenían como destino final la actividad que emprendería la sociedad “Olderburg S.A.”.
Expuso, en esa línea, que dado los estrechos vínculos existentes, no solo entre las sociedades litigantes, sino también entre sus administradores y/o apoderados, dicha circunstancia explicaría la informalidad y la promiscuidad en el uso de los papeles comerciales de una y otra sociedad.
Destacó que las constancias obrantes en la causa judicial promovida por “Oldenburg S.A.” evidenciaban que durante el período en que se extendieron los recibos existía un “atraso administrativo” en esta última sociedad, lo cual sustentaba la versión de la accionada relativa a que “Plama S.A.” solo fue un canal para que “Oldenburg S.A.” obtuviera los fondos necesarios para llevar adelante su actividad.
Puso de relieve, para finalizar, cierta inconsistencia en el relato de la actora, señalando que si el vínculo que la unió con la demandada se hubiera limitado a la celebración de un mero “contrato de mutuo”, no se advertía el motivo –ni ello fue explicado– por el cual “Estancia La Josefina S.A.” había asumido el costo del alquiler de dos (2) biorreactores para la fabricación de las vacunas antiaftosa.
En síntesis, rechazó íntegramente la demanda deducida por “Estancia La Josefina S.A.” contra “Plama S.A., imponiendo las costas del litigio a la demandante en su condición de vencida.

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