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Buenos Aires, Viernes 05 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROCESO PENAL TRIBUTARIO

«SUSPENSION DE LA ACCION PENAL» CSJN
Por Luis R. LOGRAN
luislogran@hotmail.com
V - CONCLUSIÓN: Coincidimos plenamente, opino que en el peor de los casos, el delito tributario, las calificaciones penales, infracciones, etc., son de neto contenido patrimonial, susceptible de reparación integra, de aquí la voluntad del legislador, al imponer una norma que contempla tan amplia moratoria, que no solo es tan generosa su reglamentación operativa en cantidad de cuotas y mejoras de intereses materializado con quitas, sino que también «suspende la acción penal», éste es el interés más importante que tiene el contribuyente; sabido es que la «acción penal» trae consigo muchas complicaciones a la vida cotidiana del empresario, o mejor dicho del contribuyente, las mismas conllevan medidas cautelares tales como embargos millonarios sobre los activos del contribuyente, embargos inmobiliarios, inhibición general de bienes, medidas de no innovar, entre otras cuestiones. Por ello resulta sano compartir en este sentido el criterio del legislador que haciendo uso de los Principios administrativos de oportunidad, mérito y conveniencia, ha optado por incluir al régimen de regularización impositiva voluntaria por deudas vencidas el 31 de diciembre de 2007, compensándolo al contribuyente con la «suspensión de la acción penal», siempre que no tenga «condena firme». Entendemos que si la instancia administrativa otorga la posibilidad del acogimiento a la citada moratoria, pues la suspensión de la acción penal resulta inminente, tal como lo ha dicho la Corte «...el acogimiento que se tuvo por probado en las instancias de grado produce ministerio legis la suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos del artículo 3° de la ley 26.476.-».-(Footnotes)
1
Artículo 14, inciso 3 de la ley 48
(« Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: (...) inc. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio .- (...)»
2
ARTICULO 2º
— Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: (...).- C) Si el

obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).-
3 LEY 24476 -
ARTICULO 1º
— Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o
de período fiscal inferior a un (1) año.

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