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Buenos Aires, Jueves 04 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PROCESO PENAL TRIBUTARIO: «SUSPENSION DE LA ACCION PENAL» CSJN
Por Luis R. LOGRAN
luislogran@hotmail.com

FALLO CSJN «Rosenzvit, Héctor Abel y otros s/ RECURSO DE HECHO» (causa n° 14411; Expediente Nro. CSJ 830/2012):
SUMARIO: I -INTRODUCCION; II - EL PROCESO; III - LOS HECHOS; IV - FUNDAMENTOS; V - CONCLUSION

I.- INTRODUCCIÓN: Con ánimo de entrar en un minucioso análisis del presente fallo, ya que abordaré su estudio, empero no muy extenso en términos dogmáticos, aunque si con pragmatismo, a fin que resulte una herramienta útil para el lector; el presente fallo es novedoso, aunque de la lectura literal del fallo, pareciera reflejar cierta desidia de la mismísima Corte por la demora del trámite del recurso en su sede, es decir cinco (5) años de trámite hasta llegar al dictado de la presente, por ello no podemos dejar de citarlo en esta exposición, empero mas allá de eso el presente fallo aborda temas mas importantes, temas de interpretación de normas federales, y echa luz a un tema muy sensible; nada más ni nada menos que la «suspensión de la acción penal» en el caso que el contribuyente se ha acogido a un régimen de regularización impositiva voluntaria por ante la AFIP-DGI, instituido por ley 26476 (Reglamentado por Resolución General 2650/2009 -B.O. 05/08/2009- de la Administración Federal de Ingresos Públicos). El presente fallo de la CSJN es muy nuevo, fue dictado por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación el pasado 13 de mayo del corriente, y, como dije precedentemente aclara una cuestión penal tributaria muy sensible, la suspensión de la acción penal.

II - EL PROCESO: En efecto, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó, en lo que aquí concierne, los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de Héctor Abel, Darío Javier y Gabriel Orlando Rosenzvit contra la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico mediante la cual se confirmó la decisión de no hacer lugar a la suspensión de la acción penal oportunamente dictada por la titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Tributario n° 3 con motivo del acogimiento que efectuó Darío Javier Rosenzvit, en su calidad de responsable solidario de «Impresora Internacional de Valores S.A.I.C.» y «Didakta S.A.», al régimen de regularización impositiva creado por ley 26.476.-
Tuvo acogida favorable por la CSJN por encontrarse involucrado en autos de referencia cuestiones federales1 suficientes, toda vez que se encontraban en juego la interpretación de normas federales. Además la cuestión llevada en queja, había ya agotado las instancias pertinentes, y, afectaban los intereses del quejoso.-

III - LOS HECHOS: Respecto de los hechos, se investigó la presunta simulación de inversiones por parte de una dos entes jurídicos en favor de la sociedad promocionada Didakta S.A., lo cual habría posibilitado a las primeras dos sociedades mencionadas diferir obligaciones tributarias por la suma de $ 7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor Agregado, impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, durante los ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003. Los hechos mencionados fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 2° inciso c)2, en función de lo dispuesto por el artículo 13, de la ley 24.769 (...) los diferimientos de las obligaciones tributarias que integran el objeto de investigación de la citada causa habrían sido efectuados en virtud de las disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma Didakta S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021 -artículo 1°- y a las inversionistas de la mencionada empresa la posibilidad de diferir el pago de ciertas obligaciones tributarias -artículo 7° del mencionado decreto y 11 inciso ‘a’ de la ley 22.021-»
Así las cosas, la AFIP denunció la evasión impositiva, y la presentación inició un sendo trayecto procesal, en el Fuero Jurisdiccional competente. Paralelamente los imputados obtuvieron un dictamen favorable por la Dirección de Asesoría Legal del citado organismo recaudador, quién aceptó la posibilidad de que Rosenzvit se acogiera al régimen de regularización instituido por la ley 26.476. El citado Departamento Legal sostuvo que la exclusión dispuesta en el artículo 1 de la ley 26.476 opera en relación con obligaciones de naturaleza administrativa no tributaria. Y agregó que ni siquiera es necesario que se decrete el decaimiento del beneficio concedido en el marco del régimen promocional, pues las obligaciones tributarias «que resulten consecuencia del mismo» -del decaimiento-, incluidos los diferimentos, son susceptibles de regularización aun cuando no se hubiere dictado la resolución administrativa respectiva. Es decir, según esa inteligencia las deudas impositivas por obligaciones y diferimientos vencidos antes del 31 de diciembre de 2007 podrían ser acogidas en el régimen de regularización de la ley 26.476.
Así pues, el imputado se acogió a mentado régimen de regularización, canceló parte de la deuda en sede administrativa, empero del Juez de grado rechazó la suspensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476. Una solución errónea, tal como se verá más abajo.-

IV - FUNDAMENTOS: Ahora bien, frente a esta disputa suscitada, la CSJN fue determinante al sostener que el artículo 1 de la ley 26.476 y la consecuente reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la Resolución General 2650/2009 (B.O. 5/08/2009) que fija los presupuestos formales y materiales para el «acogimiento» al régimen de regularización impositiva consagrado en aquella, permiten concluir en que el «a quo» ha aplicado erróneamente la ley sustantiva desconociendo el derecho federal que asistía a la parte recurrente.
Ello toda vez que, al convalidar el rechazo de la suspensión de la acción penal promovida por Rosenzvit invadió facultades que la ley no le asigna arrogándose el examen de requisitos de admisibilidad del acogimiento que corresponden a facultades expresamente asignadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (artículos 28 y 29, en concordancia con el artículo 19, todos de la RG AFIP 2650/2009). Asimismo, desconociendo que todos los efectos del acogimiento se operan ministerio legis ya que este se presume aceptado desde la fecha de la adhesión con la única limitación de que «la misma no tuviere sentencia firme» y en tanto y en cuanto no medie resolución administrativa, debidamente notificada al contribuyente/responsable, que rechace esa adhesión.
El máximo Tribunal remató su dictamen expresando que el acogimiento que se tuvo por probado en las instancias de grado produce ministerio legis la suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos del artículo 3° de la ley 26.476.
A mayor abundamiento destacó que no obsta a ello que «los períodos regularizados» no sean coincidentes con «los períodos reales diferidos», de acuerdo al detalle que adjuntó la Administración Federal de Ingresos Públicos en el expediente. Ni la existencia de una diferencia -según informó- en relación al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de «Impresora Internacional de Valores S.A.I.C.» en tanto en el plan de regularización se incluían $ 157.315,90 por el período fiscal del año 2000 mientras que el monto de evasión denunciado en la causa sería de $ 179.789,60 por igual período. Tampoco la circunstancia de que, pese a que la propia Administración Federal de Ingresos Públicos, en esa misma oportunidad, informó que «Impresora Internacional de Valores S.A» registraba un concurso preventivo en trámite, no existan constancias sobre la «aprobación formal previa» de ese organismo para tener por aceptado el acogimiento, según la exigencia del artículo 28 de la Resolución General 2650/2009 antes citada.
Como corolario, el máximo Tribunal de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, y se dejó sin efecto la sentencia apelada «disponiéndose la suspensión de la acción penal», con el alcance que surge del artículo 3° de la ley 26.476.

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