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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 02 de Junio de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: C. F. ASOC. CIVIL P. S. D. c/ BNP P. s/ORDINARIO (Expte. N° 55197/2008).
Y dijo que esa …homogeneidad fáctica y normativa lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.... Expuso que frente a la inexistencia en nuestro derecho de una ley que reglamente el ejercicio de estas acciones, la disposición constitucional …es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular... (considerando 12°).
Finalmente precisó que …la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado... (considerando 13°).
La doctrina relativa a la posibilidad de accionar colectivamente en tutela de intereses individuales homogéneos y sus requisitos, fue reiterada luego por el Alto Tribunal en otros casos similares, en los que remitió al fallo Halabi, reafirmando la aplicabilidad de tal criterio (Padec c/ Swiss Medical S.A s/ nulidad de
cláusulas contractuales, del 21-08-13, y Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A., del 24-06-14; entre otros).
Aun cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones
de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, median razones de orden esencialmente práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
b) En el caso, no hallándose cuestionado que los derechos que se pretenden tutelar revisten el carácter de incidencia colectiva relativa a intereses individuales homogéneos, corresponde determinar si se encuentra reunido el primer requisito previsto para la procedencia de este tipo de acciones.
En efecto, para lograr ello es necesario que se presenten los tres elementos que la Corte estableció en el precedente Halabi: a) la verificación de una causa fáctica común –esto es la existencia de un hecho que podría causar lesión a los derechos de varios sujetos
individuales-, b) la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar, y c) el interés
individual considerado aisladamente no debe justificar la promoción de la demanda.
En este punto, señalaré que no comparto el criterio expresado en la anterior en cuanto al incumplimiento, en el caso, del primero de los requisitos enumerados.
Ello, pues la circunstancia de que los clientes representados por Consumidores Financieros pudiesen haber concretado las operaciones de descuento de cheques o facturas en forma individual con el banco accionado, no basta –por sí misma- para estimar procedente la excepción planteada por la entidad bancaria.
En efecto, la homogeneidad del caso deriva de que todos los clientes cuya representación invoca la actora habrían sido afectados patrimonialmente por la invocada falta de aplicación por BNP Paribas de lo
dispuesto en la circular A 3052, acápite 1.3 del B.C.R.A.
en materia de intereses.
Así, lo relevante a considerar no es que los usuarios bancarios anudaron singularmente su vínculo contractual con la entidad bancaria, sino que a todos ellos se les habría cobrado indebidamente intereses en razón de una misma conducta desplegada por parte de la demandada. Lo que variaría, en todo caso, es la cuantificación del daño – en tanto el cuestionado proceder pudo haber afectado a cada uno de los potenciales damnificados de manera distinta-, pero no la homogeneidad fáctica del caso.
Es que, la pretensión principal persigue la devolución a los afectados -en los últimos diez años- por la supuesta inobservancia por parte de la entidad bancaria demandada, de la aludida disposición del B.C.R.A. en
materia de intereses en operaciones de descuento de cheques y/o facturas, y la solicitud de que se le ordene cambiar la fórmula financiera que utiliza para calcular la carga financiera en dichas operaciones (fs. 13).

En consecuencia, más allá de las diferencias que pudiesen existir en cuanto al modo individual de contratación de tales servicios por cada integrante del grupo cuyo intereses defiende la actora, entiendo que se encuentran en una situación de hecho
sustancialmente análoga frente al problema que origina el pleito, en tanto se reprocha una misma conducta de la
entidad bancaria, causante de una lesión a una pluralidad de derechos individuales.
La pretensión de la actora, entonces, está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de los sujetos afectados, cuestionándose la procedencia de la fórmula para el cálculo de intereses en operaciones financieras determinadas, aspectos para cuya resolución la singularidad de la contratación de los clientes de la entidad no se advierten como relevantes.
Ello así, los fundamentos jurídicos de la pretensión resultan uniformes respecto de la totalidad del colectivo que se pretende representar, con independencia de la cuantía del posible daño sufrido individualmente.
c) Encontrándose cumplido, a partir de lo expuesto precedentemente, el primero de los requisitos fijados por la CSJN para la admisión formal de una acción destinada a tutelar derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, propondré revocar este aspecto, única materia examinada en la sentencia recurrida para admitir la excepción de falta de legitimación activa planteada por la accionada.
En vistas de lo anterior, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre materia no juzgada en el fallo de la anterior instancia; razón por la que propondré al Acuerdo que el expediente se reintegre al Juzgado de Primera Instancia a efectos de que su titular
dicte sentencia respecto de la procedencia de la acción que involucra el fondo del asunto.
El procedimiento propuesto asegurará el juzgamiento de la materia litigiosa en doble instancia.
Ello por cuanto si bien tal garantía no detenta rango constitucional, en el particular caso en análisis en el que
se debaten cuestiones complejas atinentes a derechos de incidencia colectiva y debe examinarse la procedencia de la acción mediante la verificación de: una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y de la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, el mecanismo apuntado resguardará más perfectamente el derecho de defensa de las partes al
posibilitar la revisión, por el tribunal de Alzada, frente a la mayor restricción que supone el recurso de apelación extraordinaria (en sentido similar ver: CNCom., sala B,Pegamentos Argentinos S.R.L. c/ Provincia Seguros S.A. s/ordinario, del 21-07-07, y, esta Sala -en su actual composición- 11-10-12, Bayton S.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario, y sus citas; ib. Ídem, Luppino, Roque c/ Luppino, Saverio y otros, del 14-03- 13).
IV. Las costas de ambas instancias por
la preliminar materia examinada atinente a la legitimación de la actora, habrán de ser distribuidas en el orden
causado (CPr., 68 segundo párrafo y 279), pues ninguna de las partes puede considerarse sustancialmente vencedora o vencida en el asunto, cuya resolución resulta diferida temporalmente. Dicha materia será nuevamente definida al momento en el que se dicte pronunciamiento final.
V. Por todo ello, y oído lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo: (i) revocar, con el alcance expresado en los considerandos que anteceden, la sentencia dictada a fs. 1035/42; (ii) imponer las costas de ambas instancias por su orden; (iii) disponer que la causa sea devuelta al magistrado que dictó la sentencia que resulta modificada, a fin de que decida los demás aspectos materia de controversia.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala
dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala E.

FRANCISCO J. TROIANI

SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 30 de abril de 2015.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) revocar, con el alcance expresado en los considerandos que anteceden, la sentencia dictada a fs. 1035/42; (ii) imponer las costas de ambas instancias por su orden; (iii) disponer que la causa sea devuelta al magistrado que dictó la sentencia que resulta modificada, a fin de que decida los demás aspectos materia de controversia. Notifíquese a las partes por cédula a
confeccionarse por Secretaría y al Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho, a cuyo fin remítanse las actuaciones. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

Visitante N°: 26668277

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