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Buenos Aires, Miércoles 27 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

“R. R. L. c/ G. DE LA C. DE B. A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”
Juzgado n° 65 Expte n° 10.186/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. R. L. c/ G. DE LA C. DE B. A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 111/118, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
HUGO MOLTENI DIJO:
1°.- La sentencia de fs. 111/118 hizo lugar a la demanda entablada por R L R contra el Gobierno de la Ciudad, condenando a este último al pago de la suma $19.423,58, correspondientes a los importes abonados y acreditados por el actor en concepto de expensas y servicios, con anterioridad a la adquisición en subasta judicial del 50% del inmueble sito en la calle Uruguay 780/782, cuya herencia ha sido reputada vacante.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 142/147 merecieron la réplica del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires.-
2°.- Se queja el actor que la sentencia de grado
admita únicamente los pagos realizados por su parte, y que no haya considerado los importes abonados por el Sr. G F, cuyos créditos fueron cedidos a su favor, en la escritura de venta y tradición del 50% del dominio que detentaba.-
“Asimismo, se agravia que la Sra. Juez de grado haya omitido contabilizar el 50% del pago de expensas que se encuentran acreditadas por recibo del administrador, correspondientes a los meses 4/11, 5/11, 6/11, 7/11 y 9/11 por la suma de $4.501,50, como así también respecto del 50% de la suma pagada en concepto de expensas por la suma de $ $14.146, cuyo comprobante de pago se encuentra agregado en la sucesión. Finalmente, se agravia que no se haya reconocido el 50% de los $6.434,02 que fueran abonados por su parte en concepto de alumbrado barrido y limpieza.-
Por último, se queja que se haya fijado el devengamiento de los intereses desde la constitución en mora y no desde el momento en que cada pago fuera realizado.-
3°.- El actor señala que el elemento sustancial del reclamo se deriva de la escritura traslativa de dominio efectuada por el Sr. F a su parte, por el 50% del inmueble, donde se dejó expresa constancia que al comprador “le cede y transfiere, todos los derechos de propiedad, dominio y osesión que a lo vendido tenía”.-
Es dable señalar que, según establece el art. 1435 del Código Civil, “si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia,
la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”.-
El supuesto más común de cesión, es el de la cesión-venta. En los cuatros casos enunciados por la disposición, la cesión es asimilada a una compraventa, por reunir los dos requisitos esenciales de ese contrato: el precio en dinero y el objeto, pero en la compraventa éste debe tratarse de una cosa en los términos del art. 2311; en cambio, lo que caracteriza a la cesión es la existencia de un objeto inmaterial susceptible de valor (art. 2312). Se aplican en tales supuestos las normas del contrato de compraventa, pero siempre que no fueran modificadas por los preceptos que reglan la cesión (cfr. Cifuentes, Santos, “Código Civil Comentado y Anotado”, 2° edición, La Ley, Bs. As., 2008, T° III, pág. 361).-
Las partes en este contrato son el cedente, que es el acreedor que se obliga a transmitir la titularidad del derecho que tiene contra su deudor y el cesionario (cocontratante), que es a quien se le transmite esa titularidad.-
La cesión de derechos presenta los siguientes caracteres:
a) Es un contrato consensual; se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del título. Aunque la última frase del art. 1434 del Código Civil parecería indicar lo contrario, el carácter consensual ha sido expresamente establecido en los arts.
1454 y 1467 de dicho ordenamiento.
b) Es formal, pues requiere la forma escrita bajo
pena de nulidad (art. 1454 Cód. Civil) y aun a veces es necesaria la escritura pública.
c) Puede ser onerosa o gratuita: en el primer caso será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes; en el segundo, será unilateral.
Asimismo, se ha establecido que dentro de los supuestos no enumerados en la ley, pueden cederse los créditos provenientes de una obligación propter rem, siempre que se traten de créditos ya nacidos y no futuros, que no pueden desglosarse del derecho real al que acceden (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, T° I, 9° edición, La Ley, Bs. As., 2008, págs. 422/423).-
En materia de cesión de derechos y acciones, el único requisito exigido por la ley y desde el punto de vista formal, para que el contrato surta efectos entre las partes, es que se haga por escrito (art. 1454 Código Civil). La exigencia de la escritura pública corresponde cuando el crédito cedido procede de “actos consignados en escritura pública” (art. 1184 inc. 9°), o en los casos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles y cesión de derechos hereditarios (art. citado incs 6° y 9°) (conf. CCiv. y Com. Córdoba, 8° Nom, 1992/02/10, LLC, 1992-945, conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re “Rivera de Vignati, María s/ Sucesión” de fecha 24 de febrero de 1986, publicado L.L 1986-B-155, E.D. t. 177, p. 311).-
En la especie, contrariamente a lo señalado por el recurrente en sus agravios, la formalidad utilizada por el escribano en la escritura traslativa de dominio, al consignar que “le cede y transfiere, todos los derechos
de propiedad, dominio y posesión que a lo vendido tenía”, de ninguna manera lo habilitaba a ejercer reclamo alguno por las obligaciones proter rem del inmueble, “que se mantuvieron en cabeza del vendedor. Máxime, cuando en el mismo acto escriturario se ha establecido que “la parte adquirente, enterada de los términos de esta escritura de venta otorgada a su favor, le presta su conformidad y aceptación, por ser lo convenido, declarando que se encuentra en posesión real y efectiva de los adquirido por la tradición realizada antes de este acto, agregando: que conocen y aceptan los embargos y la anotación de litis, descriptas precedentemente, tomándolos a su cargo” (ver. fs. 138vta del expte 51.563/07).-
A partir de ello, entiendo que las partes no sólo no han dado cumplimiento con el requisito exigido por la ley para la cesión de crédito en el acto escriturario, sino que tampoco han dejado constancia sobre la posibilidad de repetir en el futuro entre ellos por las sumas adeudadas en concepto de expensas e impuestos. Por lo contrario, que el adquirente haya conocido y tomado a su cargo el embargo establecido por la ejecución de expensas (ver. fs. 138vta), me permite presumir que las partes han tenido en cuenta las deudas al fijar el precio del 50% del inmueble.-
Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrente tampoco ha ofrecido -en la presente causa- la prueba testimonial del vendedor (Guillermo Raúl Flax) a fin de acreditar la existencia de dicha cesión (art. 377 CPCCN), por lo que esta queja habrá de ser desestimada, dado que no puede reconocerse que el actor sea el titular del crédito que su vendedor oblara antes de trasmitirle el 50% de la propiedad, respecto de las cargas reales del bien enajenado.-
4°.- Establecido ello, habré de evaluar las quejas por la omisión realizada en la instancia de grado, por el pago de gastos efectuados por su parte.-
Respecto de la omisión del reintegro del 50% del pago de las expensas correspondientes a los meses 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 9/11 por la suma de $4.501,50, como así también respecto de los meses de noviembre del 2009 hasta octubre del 2010 por el monto total de $7.073, cabe señalar que tanto en las presentes actuaciones como en los autos conexos, no existen pruebas que acrediten que el actor ha efectuado dichas erogaciones.-
Como bien señala la sentenciante de grado, los únicos pagos que el Sr. R acompaño son: a) las expensas por $1.105, $977 y $1.158 (ver. fs 11/13), los pagos a Aysa por $2.659,25. Por su parte, el apoderado del consorcio (Dr. Luis Emilio Edet) informó en su contestación de oficio que, el Dr. Rómulo Ramírez abonó el 3 de diciembre de 2009 por subrogación al
Consorcio de Propietarios Uruguay 780/2 las expensas correspondientes a la unidad 02 por lo meses de Julio 2006 a Octubre 2009, de acuerdo al siguiente detalle:
A) Capital por expensas $25.126;
B) Intereses calculados por Tasa Activa
Banco Nación Argentina en operaciones a 30 días $6.868,71 al 30/11/2009;
C) Reintegro de gastos realizados por motivo del juicio referido: $935,21. A su vez, ha abonado al Dr. Edet la suma de $6.398 en concepto de honorarios por su actuación en la causa “Consorcio de Propietarios Uruguay 780/2 c/Herederos de José María Nicolello s/ ejecución de expensas” (ver. fs. 63).-
A ello, cabe agregarle que fue el propio recurrente quien desistió de la prueba testimonial del apoderado del consorcio, por considerar que el propósito de su comparecencia ya había sido cumplimentado con la contestación de oficio (ver. fs. 69).-
Entonces, ante esta orfandad probatoria, se impone la desestimación del agravio introducido por el actor, respecto de las sumas por expensas e impuestos que manifiesta haber abonado y que no le han reconocido en la instancia de grado.-
En cambio, entiendo que si le asiste parcial razón al recurrente respecto de las constancias de pago acreditadas por alumbrado barrido y limpieza, que fueran denunciadas en su expresión de agravios como 4º Pago: del 31/8/2010 por $526,32 y 5to pago del 27/09/2010 por $1.707 (ver. 146). Es que, según surge de los comprobantes acompañados en el expediente n° 106.968/03 “Nicolello, Juan Antonio sobre sucesión ab-intestato”, el Sr. Ramírez ha abonado -con posterioridad a la escritura de dominio llevada a cabo el día 31 de mayo de 2010- en concepto de ABL, las sumas de $253,59, $133,97, $138,76 y $1.707 (ver. fs. 272/275), de las cuales la demandada deberá reintegrarle el 50%.-
5°.- Finalmente, el apelante se queja que la tasa
activa se haya fijado desde la promoción de la demanda, cuando en realidad estamos frente a obligaciones propter rem, que tienen fecha fija de vencimiento que habilitan la vía ejecutiva de modo inmediato y sin intimación previa. Es por
ello que solicita la aplicación de la tasa establecida en el plenario Samudio, deberá devengarse desde el momento de cada pago que favoreció al deudor.-
Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquel (art. 771 del Código Civil). Es lógico, en efecto, que cuando una
“persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello, porque sólo se ha producido una sustitución de acreedor.-
Pues bien, los efectos del pago practicado por un tercero son numerosos, aunque todos están dominados por la idea del desdoblamiento. En este sentido, Llambías siguiendo a Busso, critica la fórmula empleada por el artículo 727 del Código Civil pues sostiene que si bien el pago hecho por un tercero agota la pretensión del acreedor que resulta desinteresado, no extingue la deuda: el deudor continúa obligado frente al tercero, en mayor o menor medida, y con o sin extinción de los accesorios y garantías de la obligación, según los casos (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-“, T° II-B, núm. 1417, pág. 133).-
Siguiendo esta línea de razonamiento, haya o no conformidad del deudor, lo cierto es que cuando el acreedor acepta el pago efectuado por el tercero nace para éste último el derecho a exigir el reembolso invocando la subrogación en los derechos del acreedor que le concede el artículo 768 incisos 2° y 3° del Código Civil. Así, mediando pago con subrogación, pasan al tercero “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor” (art. 771 Código Civil), “hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor” (art. 771 inciso 1°).-
Frente a tales circunstancias, entiendo que la constitución en mora quedó configurada desde el momento en que se hizo cada pago, ya que se trataba de crédito de plazo vencido en la que el deudor hubiera
incurrido en incumplimiento imputable con anterioridad al pago efectuado por el actor y cuyo reintegro persigue en autos, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y modificar la fecha desde la cual deben calcularse los intereses respecto del capital que se dispone reintegrar.-

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