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Buenos Aires, Martes 19 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL

AUTOS: P. D. G. C/ M. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA N° 67307
SALA VI
Expediente Nro.:CNT34549/2010/CA1
(Juzg. N° 34)


Buenos Aires, 27 de febrero de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada se agravia la parte actora según el escrito de fs.774/777, cuya replica luce a fs.782 y fs.792.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito médico a fs.778 por considerarlos reducidos.
La Sra. Juez “a quo” rechazó la demanda por accidente al entender que no quedaron probados en autos los presupuestos para responsabilizar a las demandadas en los términos del art.1.113 del C.C. En efecto, sostuvo la sentenciante que no quedó probado -en el caso- el nexo de causalidad entre la afección que presenta la actora y las tareas que realizaba para la demandada; por lo que desestimó el reclamo ante la falta de incapacidad de naturaleza laboral.
En primer término cabe señalar que llega firme a esta alzada la incapacidad física y psíquica del 23,5% T.O. que presenta la actora como consecuencia de una hernia de disco, tal como se resolvió en la sentencia de grado, decisión que no fue impugnada. Conforme lo expuesto, corresponde establecer si ha quedado probado el nexo de causalidad entre las afecciones que presenta Palladino y las tareas que desarrollaba.
A tal efecto tengo en cuenta que –tal como se denunció en la demanda- la actora no solo realizaba tareas de vendedora sino que también debía trasladar cajas de gran peso debido a las tareas de reposición de la mercadería del local; conforme las declaraciones testimoniales de L. e I., cuya validez se acreditó a fs.725.
En efecto, los dicentes coincidieron en declarar que la actora no solo trabajaba como vendedora sino que también levantaba cajas y ordenaba mercadería, que las cajas eran de todos los tamaños, de 5, 10, 15 y 20 kilos, y que el accidente de la actora fue provocado por levantar dichas cajas. (cfr. fs.641 y fs.532).
Estas declaraciones resultan relevantes ya que los dicentes eran compañeros de trabajo de la actora y hacían sus mismas tareas, por lo que pueden dar razón de sus dichos.
Cabe destacar asimismo que el testigo Vera, propuesto por la demandada, hace referencia asimismo a que las tareas que realizaba la actora excedían aquellas correspondientes a una vendedora (cfr. fs.643).
En este orden de ideas, entiendo que no existen en el caso pruebas que indique que la actora fuera portadora al inicio del vínculo contractual de signos que revelen la patología que presenta, al no encontrarse En el examen preocupacional que pudiere sostener aquella posibilidad.
Por ello, y teniendo en cuenta que las tareas desarrolladas por la actora implicaban el traslado de cajas de pesos importantes, demuestra que la minusvalía que presenta Palladino se debe al riesgo de la actividad desarrollada que fue creada por la cosa en cuestión, del que la demandada es dueña o guardiana, lo que hace que el caso quede subsumido en las previsiones del artículo 1.113 del Código Civil, no habiéndose probado ningún eximente de responsabilidad.
Por ello, considero que la conjunción de las circunstancias mencionadas convirtió al trabajo que estaba cumpliendo la actora en la cosa riesgosa o viciosa prevista en el Código Civil pues, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada –en carácter de dueña o guardiana- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En el caso, el conjunto operativo, es decir el modo en que se cumplió el trabajo, creaba una situación de peligro inminente y las lesiones que presenta la actora constituyeron la desgraciada actualización de esa situación de peligro derivada del riesgo o vicio de la cosa, por lo que corresponde responder por ellas en los términos del art.1.113.
En este contexto, corresponde destacar que en el escrito de inicio se demandó a Mazalosa S.A. imputándole responsabilidad con fundamento en las normas del Código Civil y a tal fin solicitó se declarara la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En tal sentido, y conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Aquino”, en el que se fundó “…la invalidez constitucional del art.39, inc.1 de la Ley 24.557 en la falta de adecuación entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan el derecho a lograrla…” (voto de la Dra. Highton de Nolasco), entiendo que resulta atendible la pretensión mencionada.
Cabe señalar en este caso se ha accionado por la vía del derecho común en procura de una reparación integral, y por ello, la incapacidad laboral solamente constituye una referencia a ponderar junto con otros elementos señalados por la sentenciante, en un todo de acuerdo con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en el antecedente “Aquino” y que fueran expresamente puestos de relieve en el caso “Arostegui”.
Por lo expuesto y conforme las pautas fijadas en la causa mencionada, la determinación de la cuantía del resarcimiento se efectuará en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física y psíquica tomando en cuenta que el valor vital de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre los criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres; y que la determinación de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social.
Que la magnitud de los daños causados encuentran objetivación inicial en el dictamen médico en el cual se afirma que el trabajador de 26 años de edad, presenta hernia de disco y un síndrome de stress postraumático de tipo leve que le genera una incapacidad del 23,5% T.O.; su ocupación y las implicancias que puedan tener sus limitaciones en el contexto social y económico actual, estimo prudente fijar la suma en concepto de daño material en $ 120.000 y en $ 40.000 en concepto de daño moral.
En base a lo expuesto, el capital total de condena (daño material y moral) asciende a la suma de $ 160.000, monto que llevará intereses de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA CNAT 2601 del 21.05.14) desde el 19 de septiembre de 2009 y hasta su efectivo pago, esto es la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”.
En el mismo sentido, cabe señalar que el reclamo contra la ART tendrá favorable acogida.
Cabe señalar que la Ley 24.557 (arts.4° ap.1, 31 ap.1°) y el decreto reglamentario 170/96 ponen en cabeza de estos entes, obligaciones relacionadas al asesoramiento en materia de prevención de riesgos, la capacitación de los trabajadores, el control de las condiciones y medio ambientes de trabajo, que en caso de omitirse o de cumplirse eficientemente pueden generar su responsabilidad en el resultado disvalioso.
A este respecto es útil remarcar el art.4 apartado 1, de la Ley de Riesgos al establecer los alcances de la obligación de las partes en materia de prevención, terminó con las dudas acerca de si se trata de obligaciones de medio o de resultado. En efecto, dicha normativa establece que las medidas a adoptar deben “prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”.
Consecuentemente, no basta con proveer remedios formales tendientes a evitar los daños sino que actualmente la Ley exige que cada parte cumpla sus deberes de un modo eficiente y exitoso.
En el caso, si bien ha quedado probado que la A.R.T. ha efectuado controles a la empresa, lo cierto es que los mismos no resultan suficientes al no responder a las necesidades concretas que existen en el caso debido a la naturaleza de las tareas que realizaba la actora.
Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la conducta negligente de la aseguradora consistente en la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas, constituyó el obrar antijurídico que culminó con las secuelas incapacitantes que presenta Palladino. Por ello, considero que la afección que presenta pudo eficazmente haber sido evitada si, en lo que respecta a la aseguradora, ésta hubiera cumplido con sus deberes a cargo en materia de seguridad y control, activando procedimientos preventivos tendientes a disminuir el riesgo de las tareas en tales condiciones.
En síntesis, considero que se encuentra acreditada la responsabilidad de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos del art.1.074 del Código Civil por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos. Desde dicha perspectiva, y en atención a la doctrina que asentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Torrillo”, sugiero extender la condena solidariamente a la misma en los términos del art.1.074 del Código Civil.

Visitante N°: 26468683

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