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Buenos Aires, Lunes 18 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Expediente N°: COM 004918/2011 Fecha de Sentencia: 19/03/2015
En efecto, si bien la reforma en cuestión podría dar pie, en general, para interpretar, como lo proponen mis distinguidos colegas, lo cierto es que de acuerdo al expreso texto legal, el monto de apelabilidad de los juicios en trámite, en lo sucesivo, va a estar determinado por el monto vigente a la fecha de la presentación de la demanda o reconvención.
Es cierto, que ello en lo futuro, como norma general, obliga a la eventual y trabajosa coexistencia -o covigencia- , de diversos montos como tope a los fines de la apelabilidad que, ultra-activamente, seguirían vigentes para los juicios iniciados bajo el ámbito temporal de aplicación de esos montos, en supuestos de adecuación por la Corte Suprema, mas no cabe a los tribunales apartarse de la solución legal. Así las cosas, más allá de su poca conveniencia y funcionalidad -véase que, ya advertimos que en casos de un no deseado período de alta inflación podría incluso, tornarse caótica la aplicación simultánea de diversos topes legales co-vigentes, para los miles de procesos en trámite, mas no cabe a los tribunales apartarse de la solución legal.
Así pues, conforme a la literalidad del texto legal vigente, el mismo criterio general que sostiene la aplicación del monto que regía a la fecha de la presentación de la demanda o reconvención, con un imperativo de lógica y congruencia debe considerarse aplicable, también, a los procesos que se hallaban en trámite al tiempo de la sanción de la nueva ley 26536 y en ese marco, respecto de esos procesos, debe entenderse que también resulta aún de aplicación el viejo tope de $20.000 que regía al tiempo de la demanda pues, ante el texto expreso de una regla especial que no efectúa distingos y según el conocido aforismo: «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus» (no debemos distinguir donde la ley no distingue) no resulta coherente la exclusión de esta alternativa, con la sola excusa de actuales excesos de trabajo del fuero inspiradores de la reforma, cuando nuestros tribunales han conocido, también, tiempos peores y la norma no se refiere sólo a los procesos comerciales.
En consecuencia pues, a los juicios iniciados (con demanda o reconvención) bajo la vigencia de la ley 26.536 se les aplicará el tope de $20.000. Es que, el párrafo cuarto del inc. 3° del art. 242 CPCCN reformado por la ley 26.536 contiene, se reitera, una regla especial, de aplicación temporal para la puntual reforma en vigor, que mantiene ultraactivamente el monto anterior para los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, como es el que nos ocupa, sin avanzar, por el momento, sobre otras alternativas de interpretación.
Esta es, por otra parte, la solución que resguarda más acabadamente el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).
El tiempo nos ha dado la razón pues esta postura se ve reforzada con las disposiciones de la Acordada CSJN 16/2014 que elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a $ 20.000 por la ley 26.536, a la suma de $ 50.000, indicando expresamente que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.
De ello se sigue que, utilizando el mismo criterio de la modificación introducida por la ley 26.536, la nueva pauta resulta aplicable a las demandas iniciadas a partir de su vigencia y no a las anteriores y es observada insoslayablemente ahora, a partir de la fecha de esa Acordada.
En consecuencia, a los fines de merituar la apelabilidad de una sentencia o resolución en el marco bajo examen y dada las dudas generadas en interpretaciones expuestas, ha de considerarse de aplicación un criterio amplio, más acorde con el debido resguardo de los intereses comprometidos, que lleva a que, para conceder el recurso de apelación en casos como el que nos ocupa deba estarse al monto que regía al iniciarse la demanda, el cual, en el caso de autos, asciende a la suma de $20.000.
Sentado ello y resultando de aplicación al caso el tope de inapelabilidad de $20.000, vigente al tiempo de promoción de la demanda -09.03.2011- (véase fs. 72 vta.), señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta Sala, 8.5.95, «Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por Jorge Gonzalvez y otros»; íd., íd., 30.8.95, «Welbus S.A. Ltda.»; íd., Sala B, 19.2.96, «Perelestein de Neguizian Aida»; íd., Sala C, 18.11.88, «Jimenez Zapiola Viviendas»; íd., 09.03.89, «Flores de Russo c/ Flores E.»; íd., Sala D, 10.7.06, «Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.»; íd., Sala E, 30.5.97, «Banco del Buen Ayre c/ Scrosería»; entre muchos otros).
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.
Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, «Flores de Russo», antes citado; íd. 18.7.01, «Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por Etamine s/ queja»; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, «Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica»; íd. Sala E, 20.5.83, «Soifer Alberto Daniel c/ Viola Oscar s/ ejec.»; CNCiv., Sala A, 3.3.83, «Ripolli de Belluoni M. s/ suc.»; íd. Sala B, 24.2.83, «Villadóniga Guillermo s/ suc.»; íd. Sala E, 26.10.84, «Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expre. inv.»; íd. Sala G, 16.2.82, «S. de G.D.R. s/ alimentos»).
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse «al valor disputado en último término» (cfr. «Menem Carlos c/Gobierno Nacional», del 3.8.85; «Hilanderías Olmos S.A.», del 28.6.84; «Empresa Constructora Provenzani S.R.L.», del 3.11.83; entre otros).
En la especie, la controversia gira en torno a la suma de pesos cinco mil ($5.000) en concepto de indemnización por daño moral.
Así, se observa que la suma finalmente involucrada en el recurso no supera el mínimo de audibilidad previsto por el art. 242 -modificado por la ley 26.536-, por lo que se estima por estos fundamentos que el recurso de apelación debe ser rechazado como se propone en la ponencia del colega preopinante.-
He aquí mi voto.
Lo que terminó este acuerdo que firmaron los Doctores Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal (por sus fundamentos). Ante mí Valeria C. Pereyra. Es copia fiel del original que corre a fs. 106/111 del Libro Nro. 124 de Acuerdos Comerciales - Sala «A».
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 438, con costas (CPCC:68). Notifíquese a las partes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo Arturo Kölliker Frers Isabel Míguez
María Elsa Uzal
(por sus fundamentos)

Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26622689

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