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Buenos Aires, Lunes 11 de Mayo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90618 CAUSA NRO. 14.838/2013
AUTOS: «K, D. A. C/ A. A. C. S/DESPIDO»
(Parte I publicada en el diario del día 06/05/2015)
-Parte II-

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, he de realizar sobre los segmentos de la queja las siguientes consideraciones.
La referida puesta a disposición de los certificados de trabajo que realizó la parte demandada no fue sincera. Digo esto porque se desprende de la certificación de firma del formulario que se agregó a fs. 51/52 (PS 6.2) que dicho documento fue finalmente confeccionado en fecha “20/4/2012”. Pero, tal como se determinó en el fallo, el despido se produjo el día 24.02.2012 como lo sostuvo la accionada (punto que a su respecto arriba sin cuestionamientos de esta parte a la Alzada). Entonces, las posteriores comunicaciones que se remiten a dicha fecha de egreso e insisten en la puesta a disposición de la liquidación final y certificados de ley a favor de la accionante contrastan con la realidad antes enunciada, o sea que recién el 20/04/2012 -en principio-, las piezas que debían entregarse a la actora se encontraban disponibles; por ello la situación enunciada en los textos del intercambio telegráfico no resultaba cierta. Amén de ello, el instrumento acompañado no se ajusta a la realidad de la relación laboral que resultó verificada en autos y esa sola circunstancia habilita la imposición de la multa que prevé la norma en cuestión, por lo que debería confirmarse lo resuelto en el fallo de anterior grado.
Sumo además que, según la norma aludida (art. 80 LCT) y doctrina que comparto, el certificado que se debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476.
Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D –2001 –Certificado de trabajo –Revista Doctrina Laboral –Tomo XV –nº192- Buenos Aires: Errepar).
En lo que respecta al apercibimiento de fijar astreintes por el incumplimiento de su obligación de entregar estas piezas debidamente confeccionadas, el planteo deducido por el quejoso no puede ser atendido, en tanto se trata de una condena a futuro para el caso de un eventual incumplimiento; por lo tanto no existe agravio actual que merezca ser tratado en esta Alzada.
Tampoco la queja que tiende a modificar la decisión adoptada por el progreso de las diferencias salariales resultará favorable al recurrente.
Los escuetos argumentos resultan ineficaces a los fines pretendidos por la parte apelante, toda vez que no ha cuestionado expresamente los razonamientos que la Sra. Juez A quo volcó en su pronunciamiento y que sirvieron para fundamentar su decisión de receptar la pretensión de la parte actora en este punto. Solamente se remite al análisis de la prueba de testigos, pero no ha sido éste el único elemento citado por la anterior Magistrada para considerar que la actora laboró la cantidad de horas denunciada en la demanda. Así las cosas, y compartiendo el análisis y la construcción realizada en la sentencia de Primera Instancia sugiero el rechazo de este tramo del recurso y la confirmación de lo resuelto en anterior grado.
V. La parte actora pretende controvertir la conclusión y los argumentos que la Sra. Juez de anterior grado plasmó en su fallo respecto a la fecha de ruptura de la relación de empleo y requiere se considere la posición alegada al demandar (en lo que respecta a la toma de conocimiento del mismo) sugiriendo un nuevo análisis del cruce cablegráfico producido entre las partes.
Adelanto que según mi visión, lo decidido por la Sra. Jueza que me precedió debe ser confirmado.
En primer término, merece ser recordado que, en el terreno de la apreciación de la prueba el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, visión que en manera alguna debe excluir la lógica y el principio de primacía de la realidad.

Visitante N°: 26911343

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