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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Abril de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Autos: “C. S.R.L. C/ B. I. S. S.A. S/ ORDINARIO”
(PARTE II)

Cuestionó la recurrente la decisión del magistrado aquo de rechazar la acción, aduciendo que el juez de grado había omitido evaluar cuestiones relevantes para la resolución del caso, había también atribuido a las pruebas un alcance legal inverso al que lógicamente cabía asignarles y, finalmente, había limitado el análisis legal al texto de la Ley 25.345, apartándose del resto de la legislación vigente aplicable al caso.
Aseveró que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el pago del anticipo previsto en el contrato de compraventa se encontraba debidamente demostrado con las probanzas rendidas en el sub lite, toda vez que éste fue reconocido tanto por su contraparte –-Laminex S.A.-–, así como por la entidad en que se depositó –-Cooperativa Creycon de Crédito Limitada-–.
También que la existencia del pago en cuestión fue además reconocida tácitamente por la aseguradora al solicitar que se recibiera parcialmente el material vendido.
Adujo que el recibo emanado del acreedor, reconocido por el emisor – tal como aquí acontecía– constituía la prueba por excelencia del cumplimiento de la obligación, no pudiendo cuestionarse su valor probatorio por meras presunciones, tal como lo hizo el a quo. Añadió a ello que la única contabilidad constatada en el pleito –la correspondiente a su parte– confirmaba todo lo asentado en el mentado instrumento.
Adujo, asimismo, que de lo expuesto por el propio sentenciante en la resolución atacada se desprendía que existía en autos plena prueba de que el pago fue efectivamente efectuado y que éste se hizo en la forma prevista en el contrato, no obstante lo cual consideró erróneamente que no había sido debidamente acreditado dicho pago sobre la base de razones arbitrarias y que se apartaban de la prueba producida.
Arguyó que el hecho de que -Cooperativa Creycon de Crédito Limitada- no fuese una entidad financiera sujeta a la ley 21.526 no podía servir de sustento para juzgar no demostrado el pago, toda vez que la mencionada entidad aparentaba –y además lo afirmó– ser en verdad una -entidad financiera- y todas las partes así lo creyeron.
Destacó que el juez a quo tampoco consideró que su parte obró en todo momento de buena fe, con prudencia y conforme a derecho, ajustándose a lo expresamente previsto en el contrato firmado con -Laminex S.A.- y a lo dispuesto en la póliza de seguro, habiendo denunciado el siniestro en tiempo y forma.
Explicó en esa línea que: (i.) avisó a la demandada respecto del incumplimiento de -Laminex S.A.- antes de que operara el siniestro para que aquella adoptara recaudos con la tomadora; (ii.) al operarse el siniestro lo denunció de inmediato, brindó todas las explicaciones que le fueron requeridas y entregó la totalidad de la documentación que le fue solicitada; (iii.) colaboró con la solicitud de la accionada de recibir una porción del material para -achicar la pérdida- –
manteniendo aún hoy la mercadería en su depósito– y; (iv.) aguardó a que su contraria se pronunciara dentro del plazo legal y cuando el mismo venció y el siniestro quedó aceptado, previo a promover el presente pleito, intentó negociar con la aseguradora, no obstante lo cual no obtuvo resultado positivo.
Alegó que, por el contrario, la conducta de la accionada resultaba contradictoria con su obrar previo, toda vez que afianzó un contrato que imponía a -Casical S.R.L.- abonar el precio mediante depósitos en la -Cooperativa Creycon de Crédito Limitada- y, posteriormente, basó sus defensas en cuestionar precisamente que hubiese obrado conforme lo pactado.
Agregó que también resultaba contradictorio que la aseguradora hubiese reconocido la existencia del pago del anticipo al momento en que se denunciara el siniestro y luego lo negase en estas actuaciones. Explicó, en esa línea, que una vez denunciado el siniestro su contraria la intimó a recibir la mercadería ofrecida por -Laminex S.A.-, lo cual solo pudo ser factible en el supuesto de entenderse que el precio ya había sido debidamente abonado, pues de otro modo tal obligación no sería exigible.
Se agravió –en otro orden de ideas– por la aplicación al sub lite de la ley 25.345, sosteniendo que ésta era una norma de índole fiscal que resultaba inaplicable en un caso como el aquí debatido en el cual no existían dudas sobre la existencia del pago. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la normativa citada, postulando que ésta se encontraba en contradicción con toda la legislación de fondo vigente en nuestro país y que su aplicación vulneraría el derecho de propiedad de su parte.
Cuestionó, por último, que el sentenciante hubiese omitido realizar toda referencia al silencio de la demandada frente a la denuncia del siniestro, circunstancia que implicaba que esta última lo había aceptado tácitamente y, por ende, que las defensas aquí intentadas resultaban extemporáneas. Indicó, en ese sentido, que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro y no la rechazó dentro del plazo previsto en el artículo 56 de la ley de seguros, lo cual constituía un óbice para plantear cualquier defensa en el proceso, con fundamento en lo previsto en el contrato.

IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.

(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios formulados por la apelante ante esta instancia, el thema decidendi en esta Alzada se encuentra centrado en establecer primordialmente si resultó o no pertinente que el juez de la anterior instancia decidiera el rechazo de la acción incoada, para lo cual lo primero que corresponde dilucidar es si medió en el sub lite, o no, un supuesto de aceptación tácita del siniestro, tal como lo adujo la apelante y, paralelamente con ello, si no se configuró ese supuesto, si se verificó en la especie el incumplimiento de la obligación comprometida por la tomadora del seguro en el marco del contrato de
compraventa suscripto entre la actora y -Laminex S.A.-, como presupuesto necesario para la operatividad de la garantía convenida. Previo a ingresar en el tratamiento de estas cuestiones, cuadra realizar una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes del litigio en la medida que se los estima conducentes para la solución del conflicto. Veamos.
(2.) Aspectos fácticos relevantes del litigio.
Liminarmente, cabe destacar que no se encuentra discutido que en fecha 19.11.2008 la actora celebró con -Laminex S.A.- un contrato de compraventa por el cual esta última le vendía a la primera seiscientas (600) toneladas de hierro por el precio total de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-) – véase fs. 18, cláusulas 1ª y 2ª–. Asimismo, en dicho contrato se pactó que esta suma de dinero sería abonada mediante depósitos a efectuarse en -Cooperativa Creycon de Crédito Limitada- a la orden de -Laminex S.A.-, siendo requisito –para la entrega del material– que se hubiesen efectuado depósitos por la suma total convenida, acordándose –además– que dicha entrega se realizaría en el período comprendido entre los días 01.02.2009 y 31.04.2009 a solo criterio de la compradora, debiendo ésta notificar la fecha de entrega a su contraparte con un mes de antelación (véase fs. 18, cláusulas 2ª y 3ª).
También se convino en el mencionado contrato que a efectos de garantizar la entrega de la mercadería de marras, la vendedora debía suscribir a favor de -Casical S.R.L.- una póliza de seguro de caución con una cobertura igual a la suma fijada en concepto de anticipo (véase fs. 18, cláusula 5ª).
Tampoco es materia de controversia, que el mentado contrato de seguro de caución fue suscripto entre -Laminex S.A.- y la demandada en fecha 08.10.2008 –con -Casical S.R.L.- como beneficiaria–, estableciéndose como suma asegurada el monto del precio pactado en el contrato base, esto es, la cantidad de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-) –véase fs. 6/13–. Por otro lado, no ha sido cuestionado que la demandante denunció el acaecimiento del siniestro en fecha 09.06.2009 mediante la presentación de una nota a la aseguradora (véase fs. 36), lo que no mereció respuesta alguna de la aseguradora dentro del plazo legal, quien tampoco abonó la indemnización pactada, tal como había sido convenido.
(3.) La existencia de un supuesto de aceptación tácita del siniestro.
Efectuada la breve síntesis que antecede, lo primero que cabe determinar es si, en la especie, operó un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros, tal como lo sostuvo la apelante.
Ahora bien, corresponde referir en primer lugar que una vez denunciado el siniestro ante la aseguradora está tiene la carga de pronunciarse acerca del derecho del beneficiario en el plazo legalmente fijado, conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 17.418, o, en su caso, solicitar la documentación que estimase pertinente, ello bajo apercibimiento de tenerse por reconocido el derecho del -asegurado/beneficiario-, con la consiguiente imposibilidad de allí en más de invocar defensas que obsten al pago de la indemnización correspondiente (conf. art. 56 LS).
En tal sentido, Stiglitz destaca que el propósito perseguido por la carga de informar el siniestro consiste en colocar al asegurador en condiciones de verificar si éste corresponde a un riesgo cubierto (conf. CNCom. Sala C, 10.02.1989, in re: -Fondiño J. c/ Alfa Cía. Arg. de Seguros-, J.A. 1989-II- síntesis). El contenido de la denuncia debe ser suficiente para poner en conocimiento del asegurador los datos necesarios para anoticiarlo de que se ha producido un hecho que ha afectado determinados intereses cubiertos por el contrato y que ello ha sucedido en
determinado momento y bajo ciertas circunstancias. Precisamente para cubrir eventuales falencias, la ley prevé el dispositivo del requerimiento de informaciones
complementarias y medidas probatorias atinentes (art. 46, inc. 2 y 3 LS). Sólo así queda la aseguradora en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo, para establecer si realmente está incluido, o no, en la garantía comprometida (conf. CNCom., esta Sala A, 26.06.2008, in re: -Reynoso Lujan Cornelio c/ Caja de Seguros de Vida s/ ordinario-).
Ello permite concluir que pronunciarse acerca del derecho del asegurado es una carga del asegurador que debe ejercitarse perentoriamente en el plazo legal (art. 15 LS), cuya inobservancia importa –en principio– un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad de allí en más de invocar defensas (conf. CNCom., esta Sala A, 11.12.2007, in re:-Jiménez Pablo c/ Caja de Seguros de Vida s/ ordinario-; id. id. in re: -Reynoso …-, citado supra).
Consecuencia de esto es que se sostenga que la omisión de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal constituye el reconocimiento implícito de la garantía y funciona como un impedimento para invocar defensas a fin de obtener su liberación de la obligación de indemnizar (conf. CNCom., esta Sala A, 11.12.2007, in re: -Giménez…-, citado supra; id. id., 08.05.1997, in re: -Poggi Lidia v. Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros SA-, JA 1997-IV- 631; id. Sala B, 18.08.1992, in re: -El Comercio Cia de Seguros c/
Nieto Hnos. SA-).
Por otro lado, cabe acotar que el mecanismo de esta norma constituye un típico modo mercantil de determinar la rapidez y certeza en el tráfico, que debe
ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico del asegurador, pues la ratio legis de aquél reside en evitar dilaciones intentadas por la aseguradora con fundamento en la necesidad de determinar el daño, fijando cargas para el asegurado pero incumpliendo sus propios deberes al respecto (esta CNCom, esta Sala A, 23.11.2006 in re: -Taffarel Roberto Eduardo y Otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario-; íd. Sala C, 20.05.2001 in re: -Mayol Nelly M. c. Providencia Compañía Argentina de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.-).
Ese término cursa a partir de la fecha en que el asegurado cumple con las cargas complementarias establecidas en el art. 46 de la misma ley –si es que le son requeridas por el asegurador ante la imposibilidad de pronunciarse en base a la propia información con la que cuenta–, y ello acontece el día en que el segundo recibe la última de las informaciones recabadas o la prueba instrumental. A contrario sensu, si el asegurador, luego de efectuada la denuncia del siniestro, no reclama del asegurado informaciones complementarias ni prueba instrumental, debe considerarse que puede pronunciarse sobre el derecho del asegurado con su propia información, pero debe hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días contado, como se dijo, desde la fecha de la denuncia del siniestro, resultando que para el caso de silencio éste habrá de operar ministerio legis como manifestación de voluntad, por tratarse del silencio opuesto a un acto (pronunciamiento acerca de los derechos del asegurado) que constituye un deber de -explicarse por la ley- en los términos del art. 919 del Código Civil (conf. Stiglitz Rubén S., -Derecho de Seguros-, págs. 166/7; ig. sentido CNCom, Sala B, 18.12.1986, in re: -Bandell J. c/ Unión Comerciantes Cía. de Seg.-; íd. Sala D, 02.12.1987, in re: -Caccuri H. c/ Cosmos Cía. de Seguros s/ ordinario-).
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia, reforzando el criterio expuesto, que la ausencia de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros es de tal entidad que, directamente, su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, aun cuando aquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término dado que, en este sentido, el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pretende oponer al reclamo del asegurado y su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar /conf. CNCom. esta Sala A, 28.12.2006, in re: -Serrano Erminda Maribel y otros c/ Alico Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario-; íd.id.16.12.2014, in re: -ST Jude Medical Argentina S.A. c/ Zurich Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario-, id. id., 29.02.1996, in re: -Carrizo, Angela del Valle c/ Inca S.A.-; íd. id. 03.05.2007, in re: -Alaljo S.A. c/ Zurich Compañía Argentina de Seguros s. ordinario-; íd., Sala C, 24.06.1985, in re: -Raichensztein Jorge c/ Amparo Cía. de Seg. S.A.-; íd. Id. 10.10.1995, in re: -Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales-; etc.).
Efectuadas las precisiones precedentes, cabe señalar que, conforme fuera supra expuesto, la demandante comunicó en tiempo y forma a la aseguradora – mediante la remisión de una nota en fecha 09.06.2009– el acaecimiento del siniestro, sin que hasta la fecha ésta se hubiese pronunciado en forma concreta sobre la aceptación o el rechazo de la cobertura.
En efecto, analizado el intercambio epistolar habido entre las partes se advierte que, en ningún momento, la aseguradora se pronunció en forma precisarespecto de la aceptación del siniestro, tal cual era deber a su cargo.

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