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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Abril de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA A-

Autos: “C. S.R.L. C/ B. I. S. S.A. S/ ORDINARIO”
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “C. S.R.L. C/ B. I. S. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 090750, Registro de Cámara n° 054559/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 10, Secretaría Nro. 20, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

(1.)“C. S.R.L.” promovió demanda por cumplimiento de contrato de seguro de caución contra “B. I. S. S.A.” (en adelante “B.”), reclamando el cobro de la suma asegurada que ascendía a dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-), con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de su pretensión adujo que su parte era una empresa dedicada al desarrollo de proyectos inmobiliarios y que, con la finalidad de cumplir con su objeto, contrató con la sociedad “L. S.A.” la compra de seiscientas (600) toneladas de hierro de construcción ADN 420.
Prosiguió señalando que la vinculación entre esta última y su parte se instrumentó mediante el contrato de compraventa suscripto el día 19.11.2008, acordándose en ese documento que su parte abonaría el importe total de la mercadería en forma anticipada y, como contrapartida, a fin de asegurar sus intereses, su contratante otorgaría un seguro de caución por la suma total del contrato, seguro que fue contratado por “L. S.A.” con la demandada, siendo “C. S.R.L.” la beneficiaria de este último.
Manifestó que, en virtud de lo pactado, procedió a efectuar sendos depósitos por el importe total convenido y notificó a su contraria mediante carta documento –en fecha 25.02.2009– el domicilio de entrega de la mercadería abonada.
Refirió que, una vez vencido el plazo de entrega establecido sin que su contraparte hubiese cumplido con la prestación a su cargo, le remitió una nueva misiva –en fecha 14.04.2009– por medio de la cual intimó a “L. S.A.” por un nuevo plazo de quince (15) días para que procediese a la entrega de la mercadería pactada bajo apercibimiento de resolverse el contrato en los términos del artículo 216 del Código de Comercio, intimación que fue puesta también en conocimiento de la entidad emisora del seguro de caución –la aquí demandada–a los efectos implicados en este último contrato.
Puntualizó luego que, ante a la falta de cumplimiento de su obligación por parte de “L. S.A.” y la ausencia de toda respuesta a su requerimiento, no tuvo más remedio que remitir una nueva carta documento fechada el 12.05.2009, resolviendo el contrato involucrado e intimando a aquella a restituir dentro de cierto plazo el dinero oportunamente abonado en concepto de precio, situación que también fue comunicada a la aseguradora.
Detalló el intercambio epistolar posterior a la resolución del contrato entre su parte y “L. S.A.”, señalando que, una vez disuelto el vínculo, su contraparte ofreció cumplir en forma parcial el contrato –entregando solo un 20 % de lo pactado–, lo cual fue debidamente rechazado por su parte.
Destacó que, en paralelo con los reclamos dirigidos contra “L. S.A.”, su parte anotició a la aseguradora sobre el incumplimiento de la primera, aclarando haber satisfecho todos y cada uno de los requerimientos efectuados por “B.”.
Expresó, en esa línea, que con fecha 14.04.2009 le informó a la aseguradora sobre la falta de cumplimiento de “L. S.A.” y le adelantó que –en caso de persistir éste– se reclamaría la cobertura, frente a lo cual esta última solo se limitó a tomar nota de la situación informada –21.04.2009–. Continuó diciendo, en esa dirección, que el día 15.05.2009 le notificó a la accionada que había resuelto el contrato con “L. S.A.” por incumplimiento de esta última parte, frente a lo cual la aseguradora –en fecha 20.05.2009– volvió a tomar nota de la información y le detalló –mediante la remisión de una misiva– los elementos necesarios para que su parte formalizara el respectivo reclamo.
Afirmó que en fecha 09.06.2009 efectuó la pertinente denuncia del siniestro, habiendo cumplimentado todos los requisitos enunciados por la aseguradora en su anterior misiva y adjuntando, además, copias del intercambio epistolar existente entre las partes del contrato. Aseveró que la accionada respondió la nota en cuestión el día 10.06.2009, intimando a su parte a recepcionar la entrega parcial de mercadería que había sido tardíamente ofrecida por “L. S.A.”; misiva que fue respondida con fecha 18.06.2009 mediante una nota remitida a su contraria en la cual le reiteró que el contrato con aquélla se hallaba resuelto, solicitándole –además– que aclarase si la comunicación anterior implicaba un rechazo del siniestro.
Explicó que, con posterioridad, durante el período comprendido entre los días 28.07.2009 y 30.07.2009, “L. S.A.” efectuó entregas parciales del material contratado a nombre de “B.” por una cantidad que representaba –aproximadamente– un 5% del total convenido, lo cual fue puesto en conocimiento de esta última mediante la remisión de una nueva nota –el día 07.08.2009–, siendo ésta contestada por la aseguradora mediante una misiva datada el 14.08.2009 en la cual manifestaba no asumir ninguna responsabilidad por la entrega efectuada y peticionaba que se acreditase el origen de los fondos dados a la tomadora en concepto de anticipo.
Adujo que, finalmente, con fecha 24.08.2009, presentó una última nota ante la aseguradora respondiendo todos sus planteos, no obstante lo cual “B.” se negó a recibir los elementos requeridos, los cuales fueron finalmente entregados en el marco de la mediación judicial celebrada en forma previa a la demanda.
Puso de relieve que el material que fuera enviado por “L. S.A.” a nombre de la compañía de seguros accionada se encontraba a disposición de ésta, agregando que, en caso de allanarse a la demanda, dicha mercadería podía ser tomada como parte de pago.
Aseveró que la aseguradora no solo no abonó el siniestro que se encontraba obligada a cubrir, sino que nunca lo rechazó, motivo por el cual debía considerarse que éste fue tácitamente aceptado en los términos del artículo 56 LS, debiendo su contraria abonarle el total del capital asegurado que ascendía al importe de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-).
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “B. I. S. S.A.” compareció al juicio mediante la presentación que corre glosada a fs. 213/31, contestando la demanda incoada y solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.
Solicitó –como primera medida– la acumulación de estas actuaciones con los autos “L. S.A. c/ C. S.R.L. s/ ordinario” en trámite ante el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 5ª Nominación de Rosario.
Efectuó, luego, una pormenorizada negativa de todos los extremos invocados por su contraria y negó la autenticidad de toda la documentación acompañada, sin perjuicio de lo cual reconoció que “L. S.A.” contrató un seguro de caución con su parte por la suma de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.-), siendo la asegurada y beneficiaria de éste la aquí actora.
En sustento de su defensa sostuvo, fundamentalmente, que el seguro de caución había perdido su “efectividad en cuanto a la totalidad del funcionamiento del contrato” (sic), toda vez que la tomadora del seguro había negado los incumplimientos invocados por “C. S.R.L.” y había rechazado la rescisión contractual, razón por la cual, al estar advertido de la litigiosidad de la rescisión contractual invocada, no correspondía que su parte abonara la indemnización prevista en la póliza contratada.
Expuso, por otro lado, que a los fines de requerir el cumplimiento del contrato aquí debatido resultaba requisito necesario, en primer lugar, que la asegurada hubiese acreditado haber satisfecho la obligación principal que se encontraba a su cargo, esto es, el pago del anticipo previsto en dicho contrato, el cual ascendía a la cantidad de dólares estadounidenses seiscientos setenta mil (u$s 670.000.–), lo cual no hizo.
Manifestó, en esa línea de ideas, que no solo no se hallaba probado el pago de la suma en cuestión, sino que resultaba inverosímil que la actora hubiese abonado sin más la totalidad del importe correspondiente al anticipo, siendo que la entrega de materiales indicados en el contrato de compraventa se realizaría en forma escalonada.
Agregó que, efectuada una compulsa de diversos informes comerciales correspondientes a “C. S.R.L.” y a “L. S.A.”, ninguno de ellos daba cuenta de la existencia de algún movimiento bancario relativo al pago del anticipo aquí discutido, lo cual corroboraba la carencia de pruebas sobre el mentado pago.
Destacó, asimismo, que “L. S.A.” rechazó en todo momento la arbitraria rescisión decidida por “C. S.R.L.”, efectuando –además– formal oposición a que su parte efectúe pagos en virtud de la póliza en cuestión, ello en razón de no encontrarse configurado el siniestro previsto en el contrato.
También puso de relieve, que la actora no intimó en debida forma a “L. S.A.” ni la constituyó en mora en el plazo de entrega –conforme lo preveía el contrato de compraventa–, agregando que la propia demandante había reconocido que su contraparte había cumplido –en forma parcial– con la entrega de los materiales comprometidos, circunstancia que obstaba a considerar que el contrato había sido resuelto.
Arguyó que, aún de ser cierto el hipotético incumplimiento parcial de la obligación de entrega de materiales –por una demora no imputable a la tomadora–, la decisión de resolver el contrato resultaba injustificada, ya que el incumplimiento debía ser de suma gravedad, lo que aquí no acontecía.
En síntesis, solicitó el rechazo de la demanda, no solo por no haberse verificado el incumplimiento de la tomadora del seguro respecto del contrato de compraventa, sino también debido a no encontrarse acreditado que “C. S.R.L.” hubiese dado cumplimiento a la obligación principal que se encontraba a su cargo en el mentado contrato de compraventa, esto es, el pago del anticipo.
(3.) Mediante la providencia de fs. 277/9 se dispuso la acumulación de las presentes actuaciones con las iniciadas por “L. S.A.” contra la aquí actora en extraña jurisdicción, no obstante lo cual, atento el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la accionante en dicho expediente, a través de la resolución de fs. 565 se reasumió la jurisdicción en estos actuados.
Por otro lado, la accionada opuso al progreso de la presente acción la defensa de caducidad de la póliza del seguro de caución, mediante la presentación de fs. 297/8, con fundamento en que el desistimiento de la acción promovida por “L. S.A.” demostraba la vinculación existente entre esta última y la aquí actora, extremo que, a su juicio, implicaba la caducidad invocada. Dicho planteo fue tenido presente para el momento de dictar sentencia definitiva, mediante providencia de fs. 616, no cuestionada.
Por último, abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 636, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar la accionante mediante el escrito que obra losado a fs. 1053/60 y luego la accionada a través de la presentación obrante a fs. 1062/87, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 1143/60.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante el pronunciamiento precedentemente aludido, el Señor Juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, absolviendo de ella a la accionada “B. I. S. S.A.”, con costas a cargo de la actora en su calidad de vencida en el litigio.
Para así resolver, el juez “a quo” rechazó, en primer término, el planteo de caducidad de la póliza articulado por la aseguradora con fundamento en que no se hallaba acreditado por ningún medio probatorio la supuesta vinculación entre “L. S.A.” y “C. S.R.L.” invocada en sustento de tal defensa.
No obstante ello, se pronunció igualmente por el rechazo de la demanda, juzgando que la demandante tampoco había logrado demostrar, en debida forma, el cumplimiento del presupuesto necesario para la operatividad del seguro, esto es, el pago del anticipo previsto en el contrato de compraventa que vinculaba a la tomadora del seguro y la aquí actora.
Explicó –en esa línea– que los elementos de prueba adjuntados por la accionante no poseían la entidad suficiente para considerar probado el pago de marras, indicando que “C. S.R.L.”, solo había acompañado a fin de acreditarlo el recibo N° 3965 emitido por “L. S.A.”, no obstante lo cual dicho documento fue expresamente desconocido por su contraria.
Consideró –asimismo– que si bien de la prueba rendida surgía que dos (2) oficios emanados de “Cooperativa Creycon de Crédito Limitada” informaban que la actora había entregado a “L. S.A.” la suma total acordada mediante tres (3) depósitos y el perito contador había constatado la salida de esos fondos en los libros de la actora, lo cierto era que, por un lado, tales informes fueron oportunamente impugnados por la accionada y, por otro, los asientos contables de la demandante no contaban con un adecuado respaldo documental.
Afirmó que el obstáculo fundamental de la pretensión estaba dado por la forma en que se habría instrumentado el supuesto pago, toda vez que los depósitos en efectivo presuntamente efectuados en “Cooperativa Creycon de Crédito Limitada” a nombre de “L. S.A.” no se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 25.345.
Se explayó en esa dirección refiriendo que, de acuerdo a tal normativa, no surtían efectos respecto de terceros los pagos superiores a pesos un mil ($ 1.000.-) que no fueren realizados por alguno de los medios expresamente previstos en la ley, señalando que “Cooperativa Creycon de Crédito Limitada” no se encontraba incluida dentro de la nómina de entidades autorizadas para funcionar en el marco de la Ley de Entidades Financieras y, por ende, no era un sujeto hábil para recibir esos pagos.
Agregó que los recibos extendidos por la cooperativa aparecían como insuficientes a los fines aquí debatidos, toda vez que, por un lado, no contenían una imputación expresa al contrato de compraventa de mercaderías de marras y, por otro, fueron realizados en favor de quien no se encontraba legalmente autorizado para recibir el mentado pago.
Destacó, además, que fue imposible conocer los estados contables de la cooperativa a fin de acreditar el ingreso y egreso de los fondos por encontrarse esta última entidad en estado falencial y no poseer el síndico los libros contables, como así también determinar la existencia del pago en los libros de la vendedora –“L. S.A.”–, razón por la cual carecía de eficacia cualquier documentación emanada de ésta.
Puso de relieve, para finalizar, que la accionante no había acreditado en modo alguno el origen de los fondos supuestamente depositados en la cooperativa, puntualizando que resultaba extremadamente inusual el pago en efectivo de una suma de dinero tan elevada como la que se dijo haber entregado a la cooperativa, debiendo conocer además la compradora el impedimento legal existente para así proceder.

III.- LOS AGRAVIOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo la apelación obrante a fs. 1153, recurso que fue fundado mediante la expresión de agravios que luce agregada a fs. 1165/90, la cual fue contestada por la contraria a través del escrito obrante a fs. 1195/210.

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