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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 09 de Abril de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104203

EXPEDIENTE NRO.: 48009/2010

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva enestas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M. A. P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por consignación interpuesta por C. C. F. de Buenos Aires S.A. e hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas por L. T. E. en la causa acumulada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación C. C. F. de Buenos Aires S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.320/325). A su vez, apela los honorarios regulados a la representación y patrocini letrado del trabajador y a la perito contadora por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

C.C.F. de Buenos Aires S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no había acreditado que, al momento de la extinción del contrato de trabajo que la unía al actor, no tuviera vacantes para asignarle al
trabajador. Cuestiona el rechazo de la acción por consignación. Cuestiona la tasa de interés y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las Actas CNAT Nº 2600 y 2601. Apela la imposición de costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en los agravios expresados por C. C. F. de Buenos Aires S.A. del modo y en el orden que se detallan a continuación.
Los términos del recurso de la ex empleadora imponen memorar que el trabajador sostuvo que ingresó a trabajar para ella el 13/11/08, que se desempeñó como asistente y realizó tareas de reparto, que se encargaba de la carga y descarga de cajones, packs de bebidas. Señaló que prestó sus tareas en la Unidad Operativa de Pilar, ubicada en la Ruta 25 y Argerich, Pilar, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 151vta.) Cabe señalar, en primer término, que la sentenciante
de grado sostuvo que “…considero probado que E. fue a revisión médica el 14/09/10 y que la empleadora le informa el 16/09/2010 que no contaba con vacantes acordes a su estado de salud y que oportunamente se le comunicaría su nueva asignación de tareas para el caso que fuera viable, como asimismo que aquel intima a la empresa en los términos del art. 212, tercer párrafo, de la LCT, lo que ésta responde manteniendo la posición asumida, a la par que le informa sobre su intención de preservar el contrato de trabajo…”. Señaló asimismo que “…siendo que no se ha cuestionado en la especie que el actor no se encontraba en condiciones físicas de cumplir con las tareas para las que había sido contratado, como tampoco que estaba vigente el plazo de conservación del empleo al momento del despido, tengo por acreditadas dichas circunstancias, por lo que deberá la empleadora demostrar la veracidad de sus asertos, en el sentido de que no tenía vacantes para asignarle al trabajador al momento de la intimación en tal sentido, que resultaren acordes a su estado físico…” (ver fs. 313). Estas consideraciones no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna, por lo que llegan firmes a esta Alzada. En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la ex-empleadora acreditar que existía una imposibilidad de su parte de otorgarle al trabajador tareas compatibles con su aptitud residual (art. 377 CPCCN); y, a mi entender, no lo ha logrado.

De la prueba testimonial producida a instancia de la ex empleadora, no se desprende que la empresa careciera de tareas livianas acordes a la capacidad residual del trabajador; y por el contrario, surge claramente que Enríquez pudo ser reasignado al cumplimiento de otras funciones.

En efecto, el testigo G.. (fs. 294), señaló que era administrativo de distribución y que trabajaba en la misma planta que el Sr. E., en Ruta 25 y Argerich, Pilar. Señaló que generaba ruteos, hacia los viajes, gestionaba entregas, todo lo que tenía que ver con logística. Dijo que trabajaba de 9hs a 17hs, que dependía del trabajo, podía trabajar una hora más o irse más temprano, o podía reemplazar a un compañero que tenía otros horarios. De la presente declaración, no surge que la empresa no contara con la posibilidad de reubicar al trabajar en tareas acordes a su estado de salud. Por el contrario, de sus dichos se desprende que el Sr. Enríquez podría haber sido reubicado en tareas del área de logística; incluso el dicente declaró que podía reemplazar a un compañero, lo cual denota que se podría haber reubicado al actor para alguno de esos reemplazos.

S. (fs. 295/296), dijo que para la reubicación en un puesto con tareas livianas, primero se verificaba las competencias que tenía esa persona, el puesto que podía ocupar y luego se verificaba que hubiera una vacante en esos puestos. Señaló que era difícil que el Sr. E. pudiera hacer tareas administrativas porque requería una formación que normalmente las personas que hacían tareas de trabajo físico y que no tenían capacitación para hacer tareas de escritorio, administrativas, a veces tenían que completar estudios para poder hacerlo. Al respecto, creo necesario señalar que, más allá de que de sus dichos no surge que Enríquez no contara con una capacitación o formación mínima que permitiera su reubicación en alguna tarea administrativa acorde a su capacidad física, lo cierto es que, como surge del testimonio de Guereñu, en la unidad operativa de Pilar también existían otras tareas en el área de logística que pudieron haber sido asignadas al actor en función de su capacidad residual.
La testigo Voitovich (fs.272) dijo que trabajaba para la demandada, que era analista de recursos humanos, que administraba legajos, cargos, ausentismos, novedades de sueldos, control de liquidación, alta de obra social, entrega de uniformes y elementos de protección. Explicó que al principio el actor fue auxiliar de operaciones en el sector de distribución y luego fue asistente, que ambas tareas consistían en salir en los camiones acompañando al distribuidor para hacer entrega a los clientes.

Señaló que trabajaba en la oficina de recursos humanos del centro de distribución de Pilar y que, cuando un empleado se reintegra con un alta médica, la empresa no tenía capacidad para reasignar a una persona en otra tarea, porque dependía de las vacantes que existían en
el momento y que hasta ahora no supo que se hubiera hecho. De su declaración, al igual que de la del testigo Guereñu, tampoco surge evidencia concreta alguna de que la empresa no contara con la posibilidad de reubicar al trabajador en tareas acordes a su aptitud física.

Valorando en conjunto las reseñadas declaraciones de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO); entiendo que no aportan evidencia objetiva de que existiera una real imposibilidad de otorgar al trabajador tareas compatibles con su padecimiento; y, por el contrario, de ellas se desprende que existía la posibilidad de valorar la reubicación del actor en puestos o cargos compatibles con su aptitud residual.
Además, como surge de la prueba pericial contable, la ex empleadora tiene como objeto social “realizar la elaboración, producción, embotellado, comercialización, venta, exportación e importación…” de bebidas (ver Punto 6, fs. 264 y vta.); por lo que en virtud de la amplitud de su actividad, no resulta lógico ni verosímil que no haya podido asignarle tareas compatibles con su aptitud física.
A esta altura del análisis, cabe señalar que la disposición del art. 212 LCT., no prevé la utilización por parte del empleador de la facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo. No persigue la creación de nuevas plazas ni la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, síno que determina como obligación a cargo del empleador la de
reinsertar al dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha (CNAT. Sala II, 12/8/92 “Morana Alberto c/ Osal SA.”; “ Skakovsky Gustavo Ariel c/ Formatos Eficientes SA s/
despido” SD 94.538 del 12/10/06; “D.S., J. D. c/ T. A. P. S.A. s/ Despido” S.D. 100.581 del 30/05/12 del registro de esta Sala). En tal sentido “…a falta de disposición expresa en el texto de la ley, los jueces han sido los encargados de marcar esos límites estableciendo como pautas rectoras que, sin perjuicio de las facultades de organización del trabajo en cabeza del empresario (cfr. art. 65, LCT.), éste debe adoptar un criterio de cierta elasticidad en tanto la estructura de la empresa se lo permita, a fin de poder disponer de puestos de trabajo acordes a las capacidades de los empleados, incluyendo a los afectados por una limitación física o psíquica producto de un accidente o enfermedad inculpables…” (Vázquez Vialard “Ley de Contrato de Trabajo” tomo III, pág. 119, -Rubinzal – Culzoni Editores).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el diseño de
la ley privilegia la continuidad de la relación de trabajo, aún cuando no pueda mantenerse en las condiciones pactadas originariamente. El esquema que prevé el art. 212 de la LCT., no configura una pena o sanción al empleador, sino que “…El fundamento y la naturaleza
jurídica de las indemnizaciones establecidas en los distintos párrafos del art. 212 de la LCT. ha sido objeto de una extensa y rica discusión doctrinaria, que Ackerman ha sintetizado debidamente para concluir que, sin perjuicio de cuál es el fundamento, naturaleza o calificación jurídica que se les atribuya, lo que sí está claro es que las indemnizaciones previstas en esta norma tienen una finalidad “reparatoria del daño sufrido por el trabajador”. Este daño puede consistir en: I) el permanente a su salud que afecta sus posibilidades de conseguir empleo; II) la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de su estado de incapacidad, y III) el que le produce el empleador al no otorgarle funciones acordes a la pérdida de su capacidad laborativa…” (Ackerman Mario E. ¿Qué reparan las indemnizaciones del art. 212 de la LCT.? en Revista de Derecho Laboral, Nº 2000-2, Extinción del Contrato de Trabajo- II Rubinzal –Culzoni,
Santa Fe, pág. 39. Vázquez Vialard Antonio, Ojeda Raúl Horacio “Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada”, pág. 121, Rubinzal-Culzoni Editores). En definitiva, en virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior, en lo que fue objeto de análisis.
Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. se agravia por el rechazo de la acción por consignación y por la condena a la entrega del certificado de ley; y, a mi entender, dicho cuestionamiento, no puede tener favorable acogida.
Al respecto, cabe señalar que si bien Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. dedujo una acción por consignación con fecha 18/11/10 (ver fs. 13/17), los documentos que obran agregados en el sobre de fs. 11 no reúnen la totalidad
de los recaudos que exige el art. 80 LCT, pues no contienen el detalle de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción por consignación y viabilizó la condena a la entrega del certificado de ley.
Se agravia C. C. F. de Buenos Aires S.A.vpor la tasa de interés que determinó la sentenciante de anterior instancia. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de las Actas Nº 2600 y 2601 de la CNAT.

Considero que corresponde desestimar este aspecto de
la queja pues no resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad que se deduce contra las Actas señaladas por las razones que seguidamente se analizarán. En orden a ello, creo conveniente puntualizar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “V. SA c/ . y E. E.”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-12-93, “Cocchia, Jorge c/ Nación
Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, “Monges, Analía c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros.). En el caso de autos, no se observa que la ex empleadora
hubiera expuesto argumentos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de las Actas
cuestionadas sobre derechos constitucionalmente garantizados, por lo que su petición aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. En el caso, no hay demostración alguna de que los criterios fijados en dichas Actas, no reflejen adecuadamente la compensación del perjuicio que implicó para el trabajador la privación de contar con el dinero que originó la mora en la que incurrió la recurrente.

Por las razones expuestas y, dado que, por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el
Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, que equivale al “costo” del dinero durante el lapso de mora, considero que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado y mantener lo decidido por la instancia de grado y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

Finalmente, se agravia C. C. F. de Buenos Aires S.A. porque la sentenciante de grado impuso las costas en su contra. Al respecto se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído, en lo principal, sobre la ex empleadora; y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior. Por las mismas razones, las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. (art. 68 CPCCN).

En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada por ambas acciones durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios de la representación y patrocinio de L. T. E., C. C. F. Buenos Aires S.A. y a la perito contadora lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que propicio confirmarlos.

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de
la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A y de Leonel Tomás Enríquez, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada a cargo de C. C. F. de Buenos Aires S.A.; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de C. C. F. de Buenos Aires S.A. y de L. T. E., por las labores cumplida ante esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) y en el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de lo que, cada uno deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Visitante N°: 26160096

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