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Buenos Aires, Jueves 19 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
Boletín Mensual de Jurisprudencia N° 346 SEPTIEMBRE 2014
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Juicio por accidente. Compañía de seguros demandada con domicilio legal en extraña jurisdicción. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

La compañía de seguros demandada con domicilio legal en extraña jurisdicción, -en el caso, concretamente en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro-, conlleva a la aplicación de lo normado por los arts. 90 del Código Civil y art. 11 inc. 2 de la L.S.C.. A fin de determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo resulta ineficaz el domicilio de una sucursal (o filial) de la demandada sita en la ciudad de Buenos Aires porque en el supuesto de admitirse tal tesitura quedaría marginada la conceptualización del domicilio real que fija la normativa precitada, y ello redundaría en que la competencia territorial podría fijarse según el criterio de las partes cuándo ésta, por disposición legal, resulta improrrogable. Por otra parte el reclamante se domicilia en la Provincia de Buenos Aires y el siniestro ocurrió en dicho ámbito, con lo cual debería accionar ante los Tribunales de esa jurisdicción. Cabe confirmar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso.
Sala X, Expte. Nº 4.213/2014 Sent. Int. Del 22/09/2014 «Díaz Julio César c/Horizonte Compañía de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial». (Brandolino-Corach).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuesto de incompetencia de la J.N.T.. Empleadora y aseguradora de riesgos con domicilio legal en extraña jurisdicción.
Puesto que tanto el domicilio de la empleadora como el de la A.R.T., no tienen sede capitalina, no está habilitada la aptitud del Fuero Laboral para conocer en una demanda por accidente iniciada por el trabajador. No modifica la conclusión el hecho que la aseguradora tenga un domicilio ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues en definitiva, en el caso, lo relevante es considerar que tanto su domicilio legal así como el de la empleadora, se encuentran ubicados fuera del ámbito jurisdiccional de este Fuero. (Del voto de la mayoría).
Sala V, Expte. Nº 49.455/2012 Sent. Int. Nº 31206 del 18/09/2014 «Rodríguez Ramón Antonio c/Pesquera Veraz SA y otro s/accidente-acción civil». (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos del art. 24 L.O.. Casos especiales. Extensión analógica del supuesto a casos de demandas entabladas por el actor contra las A.R.T..

Tal como lo ha señalado la C.S.J.N., el propósito del art. 24 L.O. que dispone la competencia, a elección del actor, entre el juez del lugar de trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado, es el de proteger a los trabajadores que, en casi la totalidad de los casos, serán los demandantes, con la finalidad de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios. Si bien dicha norma alude a las causas entre trabajadores y empleadores, cabe extender su alcance analógicamente a las demandas entabladas por el trabajador contra la A.R.T. del empleador. Por ende, en acciones como esta – en la que se demanda exclusivamente a la aseguradora en procura de las prestaciones de la ley 24.557 – el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o del domicilio de la A.R.T..
Sala IV Expte Nº 3375/14 Sent. Int. Nº ****** del 25/09/2014 «Maidana, Armando Luis c/ Prevención ART s/ accidente – ley especial» (Marino -Guisado)

Proc. 46 Honorarios. El IVA no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Pacto de cuota litis celebrado entre las partes.

El porcentaje del 20% acordado en el pacto de cuota litis celebrado entre el profesional y su cliente es el establecido por el art. 277 L.C.T., y el I.V.A., como tributo que grava el consumo (indirecto y trasladable al consumidor final), no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para su pago debe adicionarse a la participación convenida, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el referido art. 277 debido a que una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso, y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice. De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio, lo que además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios, legítimamente incorporados al patrimonio del profesional.
Sala VIII, Expte. Nº 28.486/2012/CA1-CA1 Sent. Def. del 09/09/2014 «Liendro Carlos Alberto c/Benteler Automotive SA s/despido». (Pesino-Catardo).

Proc. 49 Honorarios. Transacción. Regulación de honorarios de los profesionales y auxiliares intervinientes en relación con el monto resultante de la misma.

Los derechos de los profesionales y auxiliares intervinientes en una transacción se encuentran limitados al cobro de sus honorarios, y se encuentran alcanzados por los efectos indirectos de la misma, entre ellos, el monto del proceso que resulta de ella. Por ende, la cuantía económica para la regulación de sus honorarios está representada por el monto que resulte de la conciliación.
Sala IV Expte Nº 52686/12 Sent. Int. Nº 51667 del 30/09/2014 «Medina, Javier Ignacio c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial» (Marino - Guisado).

D.T. 54 Intereses. Solicitud de aplicación del Acta 2601 C.N.A.T. a la Alzada.

En el caso, radicado el expediente en una Sala de la Cámara, la parte actora requiere la aplicación de la tasa de interés fijada por el Acta 2601 C.N.A.T. del 21/05/2014. En su texto se refiere «a las causas que se encuentran sin sentencia», y del debate suscitado en el acuerdo general surge que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada. El único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés establecida en la referida acta es aquél donde se revoque una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes. Por ende, el acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia, y mucho menos los casos –como el presente- donde se confirma la decisión de la instancia anterior, aunque esta última admita total o parcial la pretensión articulada en la demanda. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría. El Dr Raffaghelli aclara que adhiere al voto atento las circunstancias de la causa y por no haberse modificado el monto de condena).

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