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Buenos Aires, Viernes 13 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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AUTOS: “P. R. A. C/ G. A. SA S/ D. D. S.” JUZGADO NRO. ” 09 SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90512 ” CAUSA NRO. 29.749/10

Parte IV

III.- Si bien considero que le asiste razón a la apelante cuando sostiene que no se ha tratado en el decisorio el concepto reclamado “a cuenta de futuros aumentos”, circunstancia que conlleva a que este Tribunal se aboque a su tratamiento (cfr. art. 278 del CPCCN), diré que tampoco será admitido ya que no encuentro acreditado en las presentes actuaciones que la pretensora haya sido víctima de una arbitraria discriminación salarial aunque cabe aclarar que los términos del agravio destacan una diferencia económica en el rubro cotejada con compañeras del mismo nosocomio y no con el de Palermo como era el fundamento del reclamo resuelto en el acápite anterior.
En este punto debo aclarar que los fundamentos del rechazo propuesto radican en que en la demanda sólo se cuantifica la suma de $3.148,08 (425,88-294,71*24) pero nada más detalla respecto de este reclamo. l art. 65 de la ley 18.345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos. Además todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido, (esta Sala, “Astorgano, Pablo c/ Kantau SA s/ despido” SD 71.250 del 15.10.97) lo que es, una exigencia insoslayable.
Sumado a ello, en la apelación se detallan circunstancias que deben ser desechadas en virtud del art. 277 CPCCN y que, aun soslayando el defecto formal, tampoco le otorgan la razón a la apelante. Allí la Sra. Pérez expresa que se encuentran acreditadas las diferencias en el rubro respecto de su compañera de trabajo Valeria De Napoli, pero lo cierto es que a diferencia de lo afirmado la pericia contable no valida dicha circunstancia pues, no hay preguntas dirigidas a dilucidar la remuneración percibida por la Sra. De Napoli.
Todo lo hasta aquí expresado conlleva el consecuente rechazo de la petición de compensación por daño moral fundado en la discriminación salarial (art. 499 C. Civil).
IV)-Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art.38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios de los profesionales intervinientes no lucen elevados, ni tampoco los de la perito contadora reducidos, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).
V)- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el 25% de lo que le correspondiese por su actuación en la instancia anterior.
VI)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y c) regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13).

Visitante N°: 26183180

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