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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 13 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- JURISPRUDENCIA -
Boletín Mensual de Jurisprudencia N° 346 SEPTIEMBRE 2014
Parte VI

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Improcedencia de la homologación. Imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado. Afectación de derechos de la AFIP.

Corresponde desestimar todo el acto de la transacción ya que la imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado, excede notablemente el importe por el cual prosperarían esos reclamos en el marco de un juicio laboral, imputación que de ser convalidada a través de la homologación afectaría los derechos de la AFIP, tercero ajeno al convenio amparado por normas de orden público. (Del voto de la mayoría).
Sala V, Expte. Nº 27.323/2010/CA1 Sent. Int. 31.247 del 24/09/2014 «Abogado, Cintia Eliana c/Teletech Argentina Sa s/despido». (Zas-Raffaghelli-Arias Gibert).

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Procedencia de la homologación. Monto de conciliación en exceso del importe por el cual prosperaría el juicio laboral. La imputación impositiva no es nula sino inoponible a la AFIP.

Sala X, Expte. Nº 30.089/102 sentencia definitiva del 05/09/2014 «Benitez Inocencia c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial». (Corach-Stortini).

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de «call center». Contrato a tiempo parcial.

Si la jornada laboral de los que cumplen tareas de «call center» es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor para justificar el pago de una jornada reducida como si se tratara de una jornada a tiempo parcial. Dado que en el caso no hubo un límite diario de 6 horas, o semanal de 36 horas de labor, no le asiste razón al reclamante en sostener que su jornada diaria excedió las 2/3 de la jornada máxima legal pues al no superarse el módulo semanal, la referencia al módulo diario resulta intrascendente, claro está, mientras no se supere aquel umbral (conf. arg. art. 1, inc. b, dec. 16.115/33). Cabe pues, desestimar las diferencias salariales solicitadas por el actor y establecidas en la primera instancia al considerar la categoría de vendedor (conforme registración en los libros de la demandada) y la jornada completa no acreditada.
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº del 05/09/2014 «Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos SL s/diferencias de salarios». (Corach-Stortini).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.

La difusión de noticias es el objeto que define la actividad del «periodista», en tanto la «noticia» por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea «propia» del periodista profesional. Lo que determina la aplicación del Estatuto del Periodista no es que el empleador sea una empresa periodística, ni que los servicios sean prestados para una explotación de ese carácter, sino la índole periodística de la tarea. La jurisprudencia ha recurrido a la analogía para incluir al personal que se desempeña como periodista profesional en el ámbito de los nuevos medios de comunicación. Ello, claro está, siempre que lo haya hecho en un programa informativo o de difusión de noticias. En cambio, si como en el caso, las funciones del trabajador son aquellas de un analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line, sin que ese trabajador intervenga directamente en la difusión periódica de esas noticias, no puede ser encuadrado en el Estatuto del Periodista.
Sala II, Expte. Nº 12.705/12 sentencia definitiva del 30/09/2014 «Massariol Héctor Aníbal c/Bloomberg L.P. Sucursal Argentina». (Pirolo-González).

D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.

En el caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del reclamo. En la especie, nos encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al empleador para que sanee tal antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3- la falta de cumplimiento total de lo requerido por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 L.N.E. y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no existe razón atendible para considerar que el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito, además se trata de un rubro en el cual confluye tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular destinado a disuadir la clandestinidad laboral, que requiere la configuración de las condiciones aludidas.
Sala VII, Expte. Nº 56.143/2013 Sent. Int. Nº 36934 del 24/09/2014 «Flores María Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido».

D.T. 77 Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.

La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y en el caso, surge que días después de la extinción del vínculo, el actor intimó a la demandada telegráficamente a que abonara las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su derecho. Por ello, dicha comunicación telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 Cod.Civil.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº del 30/09/2014 «Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido». (Vázquez-Vilela).

DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T..

El argumento deducido por la recurrente respecto a la diferencia en el tipo societario entre ambas firmas no enerva la circunstancia de que la codemandada –S.R.L.- resulte continuadora en los términos de los arts. 225 a 228 L.C.T. de la sociedad anónima, por cuanto del acta de constatación, la que no fue objeto de redargución de falsedad y en consecuencia, invistiendo presunción de veracidad, surge que la S.R.L codemandada explotaba comercialmente un establecimiento con idéntico objeto social que el de la S.A. (Centro Sanitario). En consecuencia, corresponde la extensión de condena a la codemandada S.R.L.
Sala IV Expte Nº 38440/2009 Sent. Def. Nº ****del 23/09/2014 «Fusco, Graciela Mónica y otros c/ Astariz Miguel Ángel y otros s/acción declarativa» (Guisado – Marino)

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de «call center». Contrato a tiempo parcial.

Si la jornada laboral de los que cumplen tareas de «call center» es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor para justificar el pago de una jornada reducida como si se tratara de una jornada a tiempo parcial. Dado que en el caso no hubo un límite diario de 6 horas, o semanal de 36 horas de labor, no le asiste razón al reclamante en sostener que su jornada diaria excedió las 2/3 de la jornada máxima legal pues al no superarse el módulo semanal, la referencia al módulo diario resulta intrascendente, claro está, mientras no se supere aquel umbral (conf. arg. art. 1, inc. b, dec. 16.115/33). Cabe pues, desestimar las diferencias salariales solicitadas por el actor y establecidas en la primera instancia al considerar la categoría de vendedor (conforme registración en los libros de la demandada) y la jornada completa no acreditada.
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº del 05/09/2014 «Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos SL s/diferencias de salarios». (Corach-Stortini).

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