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Buenos Aires, Jueves 12 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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AUTOS: “P. R. A. C/ G. A. SA S/ D. D. S.” JUZGADO NRO. ” 09 SALA I
(PARTE III)

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90512 ” CAUSA NRO. 29.749/10

En el precedente “Astorga”, mi distinguida colega, Dra. Graciela A. González sostuvo con criterio que comparto, que “el Sanatorio de la Trinidad P. era propiedad de K. S.A., empresa que el 1/4/02 fue absorbida por S.P.M. S. de P. M. S.A. Por su parte, el Sanatorio de la Trinidad M., donde laboraba el accionante, era propiedad de la sociedad que giraba en plaza bajo el nombre P. P. de M. y C. S.A. que, con fecha 1/4/99 junto a C. N. S.A. y F. P. S.A., fueron fusionadas por absorción por la empresa A.M.S.A. A. M. S. A. S.A. Posteriormente, con fecha 1/5/2004, dicha sociedad se fusionó con S.P.M. S. de P. M. S.A. (recordemos, propietaria del Sanatorio de la Trinidad Palermo), quedando disuelta la primera, sin liquidarse. Finalmente, mediante Asamblea General Extraordinaria del 21/12/2005, S.P.M. S. de P. M. S.A. cambió su denominación social por la de la actual demandada G. A. S.A.”. Asi-mismo, señaló que “los respectivos premios objeto de debate y comparación en las presentes actuaciones fueron instituidos por las originales propietarias de cada uno de los sanatorios (Trinidad M. y Trinidad P.) que, actualmente, son propiedad de la aquí demandada, y, en tales condiciones, resulta razonable admitir la defensa de la empleadora cuando refiere que, en la medida en que los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas, debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T.” Tal como lo expuso la Dra. González en el precedente antes referido, “... de conformidad a lo resuelto en un caso de idénticas aristas en la causa “Z., N. E. c/ G. A. S.A. s/ diferencias salariales”, S.D. 100.134 del 14/2/2012, del registro de la Sala II CNAT), cabe concluir que, más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación –de las que G. A. S.A. se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra- impiden considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial, por parte de la patronal”.
Por lo expuesto, no encuentro acreditado en las presentes actuaciones que el pretensora haya sido víctima de una arbitraria discriminación salarial, pues quedó demostrado que el sistema remuneratorio implementado en uno y otro establecimiento tiene origen en causas objetivas (art. 225 LCT) que demuestran que el obrar de la accionada no respondió a una ilícita finalidad discriminatoria.
La solución que dejo propuesta guarda identidad con los precedentes antes citados en los que se resolvió que “los conceptos abonados por la demandada a los trabajadores de uno u otro sanatorio (sea que se trate de los que laboraban para el Sanatorio de la Trinidad M. como los que lo hacían en el Sanatorio de la Trinidad Palermo) no resultan comparables, en tanto correspondían a distintos establecimientos, con diferentes orígenes y cuyos empleados eran remunerados de distinta manera, sin que ello permita demostrar la existencia de discriminación salarial alguna” (cfr. asimismo mi voto, in re “C. N. I. c/G. A. S.A. s/diferencias de salarios”, Sala II CNAT SD. 101723 del 30/04/2013).

Visitante N°: 26143957

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