AUTOS: “P. R. A. C/ G. A. SA S/ D. D. S.” JUZGADO NRO. ” 09 SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90512 ” CAUSA NRO. 29.749/10
A los fines de una mayor claridad expositiva, es pertinente recordar que se encuentra fuera de discusión que la actora se desempeña desde el año 1999 en lo que actualmente se conoce como Sanatorio Trinidad Mitre, en calidad de enfermera –en el último tiempo dedicada a la neonatología- y que percibe el denominado “premio por rendimiento”, consistente en un importe fijo mensual sujeto al régimen de asistencia y puntualidad que prevé el reglamento interno de esa entidad sanatorial, perteneciente a la demandada desde el año 2004. La petición sub-examine se centró en recalcar que quienes ejercen idénticas tareas pero en el Sanatorio Trinidad Palermo, son retribuidos con un premio por “puntualidad y asistencia” que consiste en un porcentual (20%) que se calcula sobre la sumatoria del salario básico y los rubros “título” y “a cuenta de futuros aumentos”.
En primer lugar, es necesario explicitar que el presente reclamo por discriminación salarial se circunscribe a la alegación de que sobre un rubro del salario –el premio de referencia- los trabajadores que prestan servicios en un Sanatorio perciben menos –reitero, evaluando únicamente ese premio- que quienes se desempeñan en el otro establecimiento. No se trata de una comparación del salario en su integralidad, sino sólo de uno de los rubros que lo componen.
A lo largo del presente juicio la demandada ha argumentando como defensa que los premios a los que hiciera referencia en el párrafo anterior fueron instaurados por dos personas jurídicas diferentes y se corresponden a comunidades laborales también distintas e independientes una de la otra, y que al adquirir –en distintas épocas- cada uno de esos establecimientos bajo la forma corporativa de respectivas fusiones por absorción que alega encuadran en las prescripciones del art.225 de la LCT, decidió mantener las condiciones laborales que ya regían en cada uno de esos establecimientos, con la finalidad de evitar incurrir en un trato desigual y arbitrario susceptible de perjudicar los derechos adquiridos por quienes allí se desempeñaban. Liminarmente corresponde advertir que más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto es que advierto que las cuestiones que esgrime acerca de la interpretación de los arts. 5 y 6 de la LCT no han sido articuladas al demandar, circunstancia que obsta a su consideración, de conformidad con los lineamientos que establecen los arts. 163 incs. 3 y 4 y 277 del CPCCN.
Más allá de ello diré que, de todas formas, la postura recursiva del recurrente no habría de prosperar en mi voto puesto que comparto el enfoque con el que el sentenciante de grado ha analizado la cuestión en el decisorio.
Es que tal como tiene dicho la Sala II CNAT, de la cual formo parte, en autos «Araoz Manuel Eulogio C/ Galeno Argentina S.A. S/ Diferencias de Salarios” Expte Nro.:30.099/10, SDNº101.667 del 23/4/2013 y “Astorga, Lujan c/Galeno Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, SD No. 100.966 del 18/9/12, del registro de dicha Sala, “en casos como el de autos, en los que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado”.