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Buenos Aires, Jueves 05 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 637/2015
Bs. As., 26/2/2015

Normas (NT 2013 y mod.). Modificación.

VISTO el Expediente N° 612/2015 caratulado “Proyecto de Resolución General s/ Modificación Artículo 3° Capítulo V del Título VI de NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto en el art. 2° del Capítulo V del Título VI de NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como regla general, la totalidad de las operaciones deben realizarse a través de Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por esta C.N.V., bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el MERCADO y por la CÁMARA COMPENSADORA en su caso.

Que el art. 3° del citado Capítulo señala que en forma excepcional, esta C.N.V. podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados.

Que el marco normativo citado no establece el alcance de dicha excepción en cuanto a los valores negociables que resultarían susceptibles de ser negociados en rueda bilateral.

Que en virtud de lo expuesto se torna necesario determinar las características de los valores negociables a ser objeto de dicha negociación, teniendo presente los principios fundamentales de este Organismo como son la protección del público inversor, en particular los inversores minoritarios, y velar por la transparente formación de precios y volúmenes.

Que en esta línea, son los valores negociables de renta fija públicos y/o privados los que reúnen las condiciones para ser negociados secundariamente en el segmento mencionado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 incisos g) y h) de la Ley N° 26.831 y de su Decreto Reglamentario N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el artículo 3° del Capítulo V —NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES.— del Título VI —MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada de valores negociables de renta fija públicos y/o privados, entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados.
Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.
Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.”.

Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y oportunamente archívese. — Cristian Girard. — David Jacoby. — Guillermo Gapel Redcozub.

Visitante N°: 26627155

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