Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
C. I. C. C/ S. S. R. s/ D. M.” (JUZGADO Nº 77)
(Parte II)


En lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral y monto de las remuneraciones, considero que corresponde presumir los datos denunciados en el escrito
inicial y que debían constar en el libro laboral previsto por el art. 52 L.C.T., ante la ausencia de una correcta registración del contrato de trabajo los términos del art. 7º L.N.E. (arg. art. 55 L.C.T.). Cabe agregar que el inicio de los ensayos en el mes de mayo de 2009 no ha sido categóricamente desmentido en la contestación de demanda, en la cual incluso se admitió que la convocatoria de la actora tuvo lugar en dicho mes (ver fs. 146). Asimismo, de los testimonios de Carlos Gabriel Sosa (fs. 196/8), E. F. C. (fs. 199/200), F. G. I. (0fs. 204/5) y M. J. S. (fs. 212/13) surge acreditado que los ensayos eran alrededor de tres semanales (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). En cuanto al monto de $180 reclamado por cada jornal, considero que además de no hallarse demostrado que correspondiese un monto inferior, éste no resulta
excesivo ni irrazonable, atendiendo a la época de que se trata y la índole de las tareas prestadas, a cuyo efecto destaco que se encuentra reconocido que la actora desempeñaba un rol protagónico en la obra musical producida por la accionada.
En cambio, considero que carecen de sustento las reclamaciones en concepto de “Funciones comprometidas y no realizadas”, pues, a diferencia de los salarios antes analizados, aquí no ha existido una efectiva prestación de tareas, ni tampoco hallo una fuente obligacional que determine la exigibilidad de tales pagos (art. 499 Cód. Civil). A todo evento, no es ocioso remarcar que no se ha invocado –y por ende menos demostrado- que se tratase de un contrato a plazo fijo por el cual se pueda analizar la viabilidad de una indemnización por la extinción anticipada de éste.

III) En lo que atañe al “plus por presentismo”, por similares razones a las expuestas precedentemente, considero que debe prosperar únicamente por tres períodos, toda vez que éste se funda en el contrato suscripto en el mes de septiembre de 2009. Al respecto, no hallo viables los agravios de la parte demandada consistentes en que la actora “…en reiteradas ocasiones llegó tarde o faltó a los ensayos…” (fs. 358 vta., penúlt. párr.). Ello así por cuanto lo que debía demostrar la accionada para eximirse total o parcialmente del pago de los montos acordados consistía en que la actora cumplimentado el cronograma asignado (ver nota 2 de fs. 111). El hecho de que la actora no haya asistido a algún ensayo o llegado más tarde no evidencia un incumplimiento a tales condiciones, pues se desconoce a qué fechas correspondían concretamente tales Poder Judicial de la Nación -3- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.665/2011 supuestos incumplimientos y, por ende, si ello implicó la inobservancia del cronograma asignado; máxime si se considera que –como analizara- este plus corresponde únicamente a un segmento de la relación laboral.

IV) Se queja la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada se desestimaron los pagos efectuados mediante depósito al Sindicato Argentino de Músicos, al considerarse que estos carecieron de efecto cancelatorio “…pues el ámbito personal atribuido a dicha entidad sindical no incluye a una bailarina y, principalmente, porque no existen recibos suscriptos por la demandante que acrediten que el dinero depositado por la demandada haya sido efectivamente percibido” (fs. 346, 1er. párr.).

Considero que dicho juzgamiento arriba firme a esta instancia revisora, pues la apelante no expone en forma concreta y razonada en qué consistiría el error o
desacierto incurrido, pues más allá de que pueda asignarse representatividad a la mentada entidad gremial, omite exponer en base a qué argumentos debe asignarse efecto cancelatorio al pago en cuestión (art. 116 L.O.). Ergo, debe confirmarse lo resuelto en la sede de origen sobre el punto, incluso en lo que respecta al cómputo de intereses, toda vez que el cuestionamiento de la demandada sobre este punto se funda en la procedencia de los pagos efectuados a través del SADEM.

Visitante N°: 26652772

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral