Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Marzo de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
C. I. C. C/ S. S. R. s/ D. M.” (JUZGADO Nº 77)
Expte. nº 21.665/2011 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75819 SALA V. AUTOS: “C. I. C. C/ S. S. R. s/ D. M.” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 343/7 que rechazó en su mayor parte los créditos salariales reclamados en la demanda e hizo lugar a la indemnización por daño moral, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados a fs. 351/3 y 357/61, que fueron replicados mediante las
presentaciones de fs. 377/81 y 363/70, respectivamente. La perito contadora apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

II) La parte actora se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada fueron rechazados los créditos salariales correspondientes a las tareas desempe-
ñadas por la actora en ensayos, ensayos generales y pre-función, al considerar el Sr. Juez a quo que tal pretensión “…no encuentra sustento en las cláusulas contractuales suscriptas…” (ver fs. 345, 1er. párr.). Considero que la queja es viable.
En primer término he de precisar que no se halla controvertido el carácter laboral dependiente de la relación que existiera entre las ahora litigantes. Ello así por cuanto si bien en el escrito de responde la accionada manifestó que mantuvo con la actora una relación de amistad, a cuyo efecto realizó una reseña del modo en que se conocieron, experiencias y vivencias en común, como así también describió ciertas particularidades de la actividad, lo cierto es que admitió haber contratado a la actora para participar en la obra teatral musical “Malena … Eternamente tango”, la cual ha sido producida por la accionada (ver fs. 146).
Al hallarse fuera de controversia la existencia de una relación laboral, cabe analizar la viabilidad de los reclamos de la demanda en el marco del Régimen de Contrato de Trabajo y no ceñirlo a los términos del contrato suscripto entre las partes, a cuyo efecto es menester memorar que el art. 21 L.C.T. dispone que las cláusulas del contrato de trabajo “…en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas
o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. Sobre dicha base, es preciso remarcar que -como argumenta la recurrente- de acuerdo al art. 115 L.C.T. el trabajo no se presume gratuito, por lo que ante la ausencia de elementos de prueba que demuestren la defensa que intentara en el responde, es decir, que la actora aceptó realizar los ensayos sin remuneración, en las condiciones que explicara a fs. 146 (arts. 377 y 386 -2- C.P.C.C.N.), corresponde hacer lugar a tales reclamaciones salariales. Agrego que, lógicamente, desde dicha perspectiva normativa de análisis, la circunstancia señalada por
el magistrado que me precede acerca de que en el contrato suscripto entre las partes no se haya previsto el pago de estos ensayos de ninguna manera exime de responsabilidad a la demandada a pagar la remuneración por los servicios prestados por la demandante (art. 103 L.C.T.).

Visitante N°: 26453376

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral