CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
- JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUALDE JURISPRUDENCIA N° 346
S E P T I E M B R E ‘2014
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual debe aplicarse esta ley.
El art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 dispone que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. El nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias), pero ello no conduce en modo alguno a que pueda predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación.
Sala X, Expte. Nº 62.876/2012 Sent. Def. del 05/09/2014 “Arce Marcelo Javier c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini-Brandolino).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.
En el marco de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual corresponde el curso de los intereses, con apoyatura en los arts. 7 y 9, ap. 2 y art. 2 de la Res. Nro. 414/99 S.R.T., es a los treinta días de que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador. En esas condiciones, como expresamente el aludido art. 7, ap. 2) dispone “la situación de incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año de la primera manifestación invalidante y d) muerte del damnificado”. En el caso, corresponde fijar el inicio del cómputo de los intereses a los treinta días desde la fecha en que cesó el período de I.L.T., extremo que tuvo lugar con el alta médica. (Del voto del Dr. Brandolino, en mayoría).
Sala X, Expte. Nº 41.779/2012 sentencia del 05/09/2014 “Aróstegui Edgardo Carlos c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino-Corach).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.
En el supuesto de un trabajador que como consecuencia de un accidente padeció una incapacidad laboral temporaria, lo intereses en la indemnización se fijarán desde la fecha del alta médica hasta el momento del efectivo pago. (Del voto del Dr. Stortini, en minoría).
Sala X, Expte. Nº 41.779/2012 sentencia del 05/09/2014 “Aróstegui Edgardo Carlos c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino-Corach).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Prescripción. Interrupción. Denuncia del trabajador.
El informe de la Comisión Médica, organismo específicamente previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Cód. Civil. Así, el trabajador pudo razonablemente considerar que obtendría en sede administrativa un resarcimiento acorde con la limitación funcional denunciada y que, en consecuencia, no se vería obligado a iniciar una acción judicial para obtener la reparación integral por vía del derecho común. “Desde la denuncia queda interrumpido el plazo de la prescripción quedando latente mientras dure su tramitación. La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos” (CSJN 11/5/78, LL 1978 D-137).
Sala X, Expte. Nº 33.096/11 sentencia del “Solis Catalán Gabriel c/Fishing World SA y otro s/accidente-acción civil”. (Corach-Stortini).
DT. 1.9 Accidentes de trabajo. Ley 24557. Intereses. Interpretación armónica de los arts. 7 y 9 de la ley 24557. El paso de la incapacidad temporaria a la definitiva justifica la aplicación de intereses. Momento desde el cual deben computarse. “Plazo de gracia”. Art. 2 Res. SRL Nº 414/99.
Si bien la actora, como consecuencia del accidente in itinere, resulta acreedora a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva, dado que el alta médica fue declarada antes de cumplirse el año -contado desde la primera manifestación invalidante- , puede concluirse de la interpretación armónica de los arts. 7 y 8 de la ley 24557 que dicho alta marcó el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva, situación que justifica la aplicación de intereses. Estos deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde que la incapacidad se considera permanente. Ahora bien, dado que el art. 2 de la Res. SRL Nº 414/99 otorga un “plazo de gracia” de treinta días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, los intereses deben comenzar a correr 30 días después de consolidación jurídica del daño.
Sala IV Expte Nº 28857/2011 Sent.Def. Nº98288 del 22/09/2014 “Lis, Gloria Estela c/ Provoncia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Pinto Varela - Marino)
D.T 27. Contrato de trabajo. Conducta contradictoria de la demandada. Reconocimiento y posterior desconocimiento del carácter de dependiente del actor. Aplicabilidad de la “Teoría de los actos propios”. Relación de dependencia.
La conducta contradictoria de la demandada – al reconocer en principio el carácter de dependiente del actor y luego negándolo, alegando su condición de directivo y socio - hace inscribir la situación dentro de la llamada “Teoría de los actos propios”. Ello, lleva a tener por reconocido por parte de la accionada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor y por ende su carácter de dependiente, tornando inadmisible la defensa alegada.
Sala IV Expte Nº 39773/09 Sent. def. Nº ***** del 15/09/2014 “Pérez Sarlanga, Agustín Lucas c/ Goloteca S.A. s/despido” (Marino - Guisado)
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Alquiler de un local comercial para la venta de ropa informal en un complejo comercial de propiedad de Cencosud S.A..
Cencosud S.A. es solidariamente responsable junto al locatario, en los términos del art. 30 L.C.T., en razón de que la actividad desplegada por este último en el local comercial de venta de ropa unisex informal ubicado en el complejo comercial de propiedad de Cencosud S.A., constituye una “actividad normal y específica” de ésta última (cfr. art. 30 L.C.T.). Ello es así por cuanto la actividad de la persona jurídica mencionada en último término, consiste, esencialmente, en la concesión y administración de los locales ubicados en el complejo de su propiedad, denominado Centro Comercial Quilmes Factory, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios, todo ello a fin de obtener “…la optimización de las actividades comerciales que en él se desarrollan”.
Sala VI, Expte. Nº 3.580/2010/CA1 Sent. Def. Nº 66.758 del 19/09/2014 “Saloni José Ariel c/Hnaiuk Gabriel Nicolás y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Art. 30 L.C.T..
La actividad del actor desempeñada en el sector de ventas corporativas cumplida por Celmovi S.A., empresa para la que trabajaba y revistando como agente oficial de Telecom Personal S.A., resultaba necesaria para el normal desenvolvimiento del objetivo de esta última en cuanto a la comercialización de los productos y servicios por ella ofrecidos. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la empresa Telecom Personal S.A. en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento.
Sala VI, Expte. Nº 36.760/2012/CA1 Sent. Def. Nº 66761 del 19/09/2014 “Lubo Jorge Osvaldo c/Celmovi SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 27 17 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos. Transporte de mercaderías de “Coto” a domicilio.
En el caso el actor trabajaba para Degac S.A. que se dedica al transporte de mercaderías y que cuenta entre sus clientes a COTO CICSA. Prestó servicios de fletero, transportando mercadería de COTO a domicilio, de sucursal a sucursal, en “viajes de correo interno” y de “imprenta” con su propio vehículo el que tenía el logo de COTO. Todo ello hace a su actividad normal y habitual ya que es un servicio que la complementa y la completa. El supermercado referido brinda a sus clientes el servicio de entrega de la mercadería adquirida en sus establecimientos, y ello hace al giro propio de su actividad, tornándose aplicable a su respecto la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T..
Sala X, Expte. Nº 19.494/2012 sentencia del 16/09/2014 “Meloni Arévalo, Alejandro Andrés c/Degac SA y otro s/despido”. (Stortini-Corach).
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilador que presta servicios en un hotel. Art. 30 L.C.T..
Las tareas que realizaba el actor como vigilador principal en un hotel, que incluían supervisión general como así también fiscalizar el trabajo del restante personal de vigilancia haciendo recorridas, realizando un control general de los accesos y movimientos dentro del hotel, tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era brindar una mayor seguridad a las personas que se alojaban en el hotel, y en definitiva beneficiarse con ello. Aunque esta actividad es coadyuvante y accesoria a la actividad del hotel, lo cierto es que de esa forma brinda una mayor seguridad a quienes allí se alojan (consecuencia del incremento de la delincuencia), que en definitiva hace a la actividad normal y habitual aunque accesoria de la principal. Por ende dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social del consorcio demandado. Los servicios de seguridad prestados por intermedio del actor encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6 L.C.T.-. De allí que el consorcio codemandado deba responder solidariamente junto a la empresa de seguridad frente al actor, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 26.369/2009 Sent. Def. Nº 90233 del 30/09/2014 “Sosa Victor Damián c/Urban Prevention SA y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).
DT 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 ult. párr. Improcedencia.
Más allá del abandono expreso en que habrían incurrido los representantes de la sociedad empleadora al dejar de invertir en la compra de mercadería y omitir abonar los pertinentes servicios –circunstancias que obstaculizaron la continuidad del funcionamiento comercial del establecimiento–, y los graves incumplimientos salariales, el actor continuó presentándose a laborar diariamente para cumplir con su débito laboral, poniendo en forma expresa su capacidad al servicio de su empleador (art. 103 L.C.T.), hasta la fecha en que comunicó la extinción del vínculo. Por ende, resulta improcedente afirmar que el actor incurrió en abandono voluntario de la relación por desinterés de su continuidad, y que el contrato de trabajo habido entre las partes se hubiera extinguido por mutuo acuerdo tácito en los términos del art. 241 ult. párr. L.C.T..
Sala IV Expte Nº 50536/2010 Sent. Def. Nº 98315 del 30/09/2014 “Bentivoglio, Néstor Osvaldo c/ Benini Hnos. S.A y otros s/ despido” (Marino – Pinto Varela)