Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 27 de Febrero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Resolución General 3721

Seguridad Social. Trabajadores autónomos. Recategorización anual. Rentas de referencia, mínimo de ingresos brutos anuales y aportes personales. Ajuste por aplicación del índice de movilidad. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 22/1/2015

(Parte II)


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — En cada oportunidad en que se disponga el índice de movilidad previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, esta Administración Federal difundirá a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) los importes de las rentas de referencia, el mínimo de ingresos brutos anuales así como los respectivos aportes que los trabajadores autónomos deben ingresar con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Art. 2° — Los importes a que se refiere el artículo anterior deberán ser considerados a los efectos del cumplimiento de las obligaciones con el régimen de trabajadores autónomos para los períodos en los que mantengan su vigencia.

Art. 3° — Modifícase la Resolución General N° 2.217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 19 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- La solicitud de imputación del crédito proveniente de los aportes personales ingresados durante un ejercicio anual a la cancelación de los que se devenguen en el ejercicio inmediato siguiente, así como su determinación en meses cancelados o fracción de los mismos, cuando se hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores a los establecidos a esos efectos, cuyo importe este Organismo difunde a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), deberá formalizarse durante el mes de junio de cada año.”

b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 20 por el siguiente:

“a) Los ingresos brutos obtenidos en el año calendario inmediato anterior a la fecha en que se realiza la solicitud de imputación. Cuando la actividad haya sido desarrollada por un lapso inferior a DOCE (12) meses, los ingresos brutos obtenidos deberán ser anualizados.”.

c) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 24 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Los trabajadores autónomos deberán recategorizarse anualmente para determinar la categoría por la que deben efectuar sus aportes. Dicha recategorización se efectuará durante el mes de mayo de cada año.”.

d) Sustitúyese el Artículo 28 por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- El ingreso del aporte personal correspondiente a cada período mensual se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes establecidos a esos efectos, que este Organismo difunde a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).”.

e) Elimínase el Anexo III.

Art. 4° — Déjanse sin efectos las Resoluciones Generales Nros. 2.585, 2.673, 2.800, 2.922, 3.063, 3.189, 3.305, 3.389, 3.453 y 3.534, sin perjuicio de su aplicación a los períodos correspondientes a su vigencia.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Visitante N°: 26171423

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral