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Buenos Aires, Jueves 12 de Febrero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General Nº 3739
Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.

Bs. As., 09/02/2015

VISTO el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme las disposiciones de las Leyes N° 18.345, N° 20.744 y N° 24.013, los Juzgados laborales deben comunicar a esta Administración Federal las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral —total o parcialmente— no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.

Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes, este Organismo ha desarrollado e implementado el sistema denominado “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales” que permite la remisión y recepción de la información por vía electrónica.

Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función específica, debe intimar el pago de los aportes y/o contribuciones omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.

Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales correspondería otorgarles tratamientos distintos, según la información que se recibe y los elementos que han quedado definidos en la causa.

Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la identificación del empleado y del empleador, el reconocimiento de la relación laboral, el período trabajado y la remuneración correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los elementos constitutivos del hecho imponible, pasados en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos hechos, por lo que sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos.


Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta necesaria la determinación de oficio dado que tales hechos ya se encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se cuente con la totalidad de los aludidos datos, como es el caso de la remuneración correspondiente al período laborado por haberse determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones laborales, es menester efectuar la determinación de oficio en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5° de la ley mencionada en primer término.

(Continúa en la Próxima edición)

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