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Buenos Aires, Miércoles 21 de Septiembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA B - 29/07/2005 Sumario: S.A.: Pretensión - Suspensión de Asamblea – Violación al Derecho de Participación de un Accionista – Voto Acumulativo. Improcedencia. Medida Cautelar - Intervención del Órgano de Administración. Designación de veedor. CASO: Aitken Cleide Beatriz el Tecnológicos Argentinos E.T.A. S.A. s/ ordinario s/ inc. de apelación.



Buenos Aires, 29 de julio de 2005.
Y VISTOS:

1. Apeló el actor la resolución copiada a fs. 288/292, que denegó la solicitud de suspensión de la decisión asamblearia del 3.01.05, y en subsidio la de lo resuelto en los puntos 2;3;4;5; y 6 del orden del día -cuya impugnación en los términos del art. 251 L.S. constituye el objeto del juicio-. Fundó el recurso con la memoria de fs.305/319.

2. Sostuvo el recurrente que en la citada asamblea se violó el derecho de participación del accionista; no se suministró la información necesaria para participar en la asamblea, se ignoró el pedido de la actora para votar acumulativamente, se pasaron a “cuenta nueva” la cantidad de $8.000.000, y se aprobaron honorarios de directores transgrediendo el tope legal.
3. El a quo desestimó la medida cautelar al considerar, en sustancia, que las decisiones que aprueban estados contables de un ejercicio, no son, en principio, susceptibles de ser suspendidas en tanto su virtualidad se ha agotado con la decisión de la misma.

4. No obsta a la consideración de la medida la circunstancia de solicitarse la nulidad de la decisión aprobatoria del balance ya que este tiene importancia en cualquier empresa, y cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y los terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital, con la realización de amortizaciones y formación de reservas etc.; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o la distribución de las pérdidas (Cfr. Isaac Halperín “Sociedades Anónimas” 2a, edición 1978, págs. 468 y ss ).
Es por ello, y la indudable importancia de la aprobación de los balances, que la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar (C.N.Com. esta Sala, in re: “Vergara Hegi, Mariano Gastón c/ Aja Espil y Asociados S.A. s/ medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 13.07.01). Mas en el caso, no procede la suspensión de la asamblea aprobada con fecha 3 de enero de 2005, ello pues el art. 252 de la L.S, permite la suspensión de las decisiones asamblearias, siempre que de la misma no se deriven perjuicios a terceros, perjuicios que -entre otros-, se configuran, si la decisión adoptada en el seno societario, ya se ejecutó, o se halla en vías de ejecución (Conf. Isaac Halperín-Julio C. Otaegui “Sociedades Anónimas” pág. 776 Editorial Depalma) ello, dado que la buena fe de aquellos debe ser resguardada en aras de la seguridad y celeridad del tráfico mercantil, en virtud de que no corresponde exigirles investigaciones sobre posibles vicios que pudieran padecer las decisiones asamblearias.

En tanto que, un criterio diferente es contrario a la naturaleza de la medida prevista en la L.S. 252, y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación de los efectos propios de una decisión ejecutada lo que constituiría -eventualmente- materia de sentencia definitiva (C.N.Com. esta Sala, in re: “Morales Luis Alberto c/ Plácido Martínez Sobrado S.A. y otro s/ ordinario s/ inc. de apelación art. 250 Cpr. del 10.09.03 id. . Sala E, in re: “Schettini Juan Jorge c/ Oblimento S.A. s/ medida precautoria s/ inc. art. 250 Cpr. Del 23.09.98). Y en el caso, la decisión cuestionada fue publicada en el Boletín Oficial de fecha 24.02.05 -v.fs.65 -consecuentemente no procede con el alcance procurado.

5. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, juzga la Sala que las circunstancias denunciadas por la actora permiten advertir la existencia de ciertas anomalías en el desarrollo de la asamblea; ello, en un análisis necesariamente provisional por tratarse de una medida cautelar, en la medida en que se negó a los apoderados de la actora la participación en la asamblea con fundamento en la insuficiencia del poder presentado por los Dres. Cangueiro, y Akerman, pues los representantes contaban con un mandato otorgado por la actora que según se observa, reúne las condiciones exigidas por el art. 239 L.S.C.,(v.fs.46/48 anexo XI), ya que no se exige más que su otorgamiento por instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto, que aquí no se verifica. La negativa a otorgar a la actora la participación en la asamblea adquiere mayor significación si se repara en la trascendencia de las decisiones adoptadas: a) aprobación de balances, b) el pase a “cuenta nueva” de una suma significativa de $8.000.000 ; c) la aprobación de honorarios de los directores por la suma de $470.000.
En ese esquema, de conformidad con las facultades previstas por el Cpr: 204, y Cpr. 222 atendiendo a la finalidad de la protección solicitada, aparece prudente mutar la cautela y disponer la intervención del órgano de administración de la sociedad, con la intensidad de una veeduría; sin perjuicio de lo que pudiese disponerse ulteriormente si se modificasen las circunstancias del caso.

Con los antecedentes de autos, queda suficientemente demostrada la existencia de verdadera situación de nesgo o peligro grave de la sociedad que impone la necesidad excepcional de intervención con la intensidad referida supra.
Lo anterior, se decide en el ámbito propio de provisionalidad que corresponde al discernimiento cautelar, y sin que ello importe adelantar opinión sobre lo que en definitiva quepa resolver sobre la acción de fondo propuesta.

6. Se estima parcialmente -con el alcance que surge de la presente- la apelación de fs. 300 y se modifica la resolución de fs. 288/292;; disponiéndose en consecuencia, la intervención cautelar del órgano de administración de Explosivos Tecnológicos Argentinos ETA SA mediante la designación de un veedor. Se encomienda al a quo la elección del interventor que llevará adelante el cometido indicado, como así también establecer las condiciones para el desempeño del auxiliar, la periodicidad de los informes que deberá presentar y la intensidad de la contracautela que la peticionaria deberá prestar previamente. Sin costas. Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones.
Fdo.: Ana Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty.

Visitante N°: 26437119

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