Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ASOCIACIONES CIVILES
LEY Nº 27.098
Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015

(Parte 2).

ARTÍCULO 12. — Inclusión de las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén dentro de la esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley será implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción. Serán sancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A. (Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la República Argentina.

ARTÍCULO 15. — Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación.
ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:

a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;

b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;

c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;

d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.
Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social; por créditos otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusula transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y, en este caso, la Inspección General de Justicia deberá imprimir un trámite sumario y simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Visitante N°: 26494006

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral