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Buenos Aires, Viernes 23 de Enero de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ASOCIACIONES CIVILES
LEY Nº 27.098
Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014.
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol comunitario y social.

ARTÍCULO 2° — Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;

b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;

c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° — Funciones. La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:

a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de inscripción;

b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;

c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;

d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;

f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación. Los estados contables elaborados por las entidades mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia. La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la mencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos. El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo. La autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades registradas podrán participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 11. — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:

a) Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;

b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;

c) Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;

d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;

e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;

f) Organizar actividades culturales o deportivas;

g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;

h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;

i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;

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